REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de difamación, enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, para decidir observa:

PETICION FISCAL
Ciudadana Juez, esta Representante Fiscal observa previo análisis y lectura del contenido
escritural de la denuncia, que existen circunstancias que nos llevan a concluir que el delito
invocado por el ciudadano: L.U presuntamente cometido en su contra, es el de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no puede ser perseguido por el Ministerio Público titular de la acción penal, por cuanto en las mismas normas sustantivas señaladas se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe precederse a instancia de parte, articulo 449 ejusdem.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita Ciudadano Juez, de conformidad con !o pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la presente causa, en razón de que de la denuncia se determina que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Por último, en caso de decretar la desestimación, solicito muy respetuosamente se le notifique a la víctima, a los fines de que haga uso del recurso de ley en caso de considerarte pertinente.

LA DESESTIMACION
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación
En el presente caso se observa que los hechos encuadran dentro del delito de difamación, calificado por la actuante Fiscalía del Ministerio Público, previsto en el artículo 442 del Código Penal venezolano, siendo enjuiciables sólo a instancia de parte, existiendo así un obstáculo para continuar con la investigación, ya que en este caso es la victima la que debe querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, decide.
PRIMERO.- Desestima la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes.
Firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de mayo de 2.010.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificación.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2838-2010
JAPS/mtr.