REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado Quince (15) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMAS: El Estado Venezolano y el Orden Público.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) su vuelto y cuatro de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 15 de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) es decir en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana en momentos en que efectivos adscritos a dicho Cuerpo se encontraban en labores de patrullaje en las unidades Motos y Nissan Terrano cuando al encontrarse por la Urbanización Las acacias en la carrera 3, optaron por montar un punto de control en la Urbanización Las acacias de esta ciudad, transcurridos unos quince minutos se les acercó un vehículo color verde el cual se detuvo a unos 30 metros del sitio donde ellos se encontraban, el mismo retrocedió bruscamente tomando sentido hacia la calle 4 del Barrio Lourdes de esta ciudad motivo por el cual procedieron a abordar las unidades iniciando la persecución del mismo tomando las medidas de seguridad necesarias por cuanto no se lograba observar la cantidad de ocupantes del mismo, una vez pasada la intercepción del viaducto nuevo tomando la calle 4 del, barrio Lourdes, específicamente frente al Conjunto residencial la Alameda, se observó que desde el vehículo fue arrojado un objeto y continuando con la persecución se les dio la voz de alto a los ocupantes del vehículo, siendo interceptado en la misma calle cuatro con carrera 16, logrando someter a los tripulantes de dicho vehículo donde tras indagar el motivo por el cual estos habían emprendido la huida, se procedió a identificar a los tripulantes de dicho vehículo quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). 2) VILLAMIZAR SIZA WILLIAM SAMUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad fecha de nacimiento 02¬08-1987 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche casa numero 4-56, cedula de identidad V-17.531.078; y 3) GAITAN CONTRERAS EMILIO JOSUÉ, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1989, Residenciado en la prolongación de la quinta Avenida al lado de maderera San Vicente casa sin numero, Cedula de Identidad V¬19.777.500, posteriormente los funcionarios se dirigieron hasta el sitio en el cual se visualizó que había sido arrojado un objeto del vehículo en movimiento donde tras realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés Criminalistico se logró localizar un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente serial 829748, provista de su cargador contentivo de cuatro municiones tres marca CAVIM calibre 7.65 y una marca WW calibre 32, la cual fue debidamente colectada y fijada, seguidamente procedieron a trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas junto con los ciudadanos, el vehiculo, marca RENAULT, modelo R18, color VERDE, matriculas SAN06Z, serial de carrocería G0200976, serial de motor T051428, donde una vez en la sede de este despacho se procedió a inspeccionar el mismo en el interior del vehículo se localizó bajo el puesto delantero derecho, es decir, bajo el puesto del copiloto, una bolsa negra elaborada en material sintético de color negro contentiva de un trozo de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga, así mismo, se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL a dichos ciudadanos dando como resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguna, de igual manera, se verifico el vehículo en el cual se trasladaban estos ciudadanos el cual no presenta solicitud alguna y el mismo Registra a nombre de JOHANN MIKSELL MORA ARAQUE, Cedula de identidad V-14.264.690, siendo detenidos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes dejando constancia igualmente que una vez experticiada la presunta droga dio positivo para marihuana con un peso bruto de 420 gramos.
Al folio seis (06) y su vuelto cursa Inspección N° 2631, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicada en la siguiente dirección: CALLE 4, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ALAMEDA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, VÍA PÚBLICA.
Al folio siete (07) y su vuelto cursa Inspección N° 2630, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LOURDES CALLE 4, CON CARRERA 16, FRENTE A LA AGENCIA DE FESTEJOS “MARGREY” CASA NUMERO 16-5, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, VÍA PÚBLICA.
Al folio ocho (08) y su vuelto cursa Inspección N° 2632, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA CONCORDIA AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, ESTACIONAMIENTO EXTERNO AREA DE VISITANTES.
Al folio once (11) y su vuelto cursa Acta de Lectura de los Derechos del Imputado del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio doce (12) cursa OFICIO S/N, suscrito por el Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le remite UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 765 mm, COLOR NEGRO, SERIAL 829748, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 04 BALAS, calibre 7.65, MARCA CAVIN, 01 CALIBRE 32, AUTO MARCA w-w localizada en la calle 4 con carrera 16 con la finalidad que se practique EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALÍSTICA.
Al folio trece (13) cursa OFICIO S/N, suscrito por el Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica DE UN EXAMEN TOXICOLOGICO RASPADO DE DEDOS Y ORINA, de los ciudadanos detenidos en el presente procedimiento entre los cuales se encuentra el joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio catorce (14) cursa OFICIO S/N, suscrito por el Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica DE UNA EXPERTICIA DE PESAJE ORIENTACIÓN Y CERTEZA de la sustancia incautada en el presente procedimiento en el cual resultó detenido el joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio quince (15) cursa OFICIO Nro. 9700-134-LCT-0313-10, de fecha 15 de mayo del año 2010, suscrito por la FRAM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en su condición de EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual deja constancia entre otros aspectos del resultado de la prueba de orientación, certeza y pesaje de la sustancia incautada todo lo cual arrojó un peso neto de CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (420) (B. JADEVER), RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA (Cananabis Sativa L.).
Al folio dieciséis (16) cursa OFICIO S/N, suscrito por el Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica DE UNA EXPERTICIA BOTANICA de la sustancia incautada en el presente procedimiento en el cual resultó detenido el joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio diecisiete (17) cursa OFICIO NRO. 9700-061-8025, suscrito por el Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, San Cristóbal, Estado Táchira mediante el cual entre otros aspectos le solicita la practica DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Así mismo, del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo del año 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia que el arma incautada en el presente procedimiento se encuentra solicitada por la Sub Delegación el Llanito, en la causa N° B-863.093, de fecha 11 de marzo del año 1985.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto en el momento en que los efectivos de dicho cuerpo se encontraban en un punto de control en la Urbanización Las acacias de esta ciudad, el joven se trasladaba en un vehículo color verde el cual se detuvo a unos 30 metros del sitio donde ellos se encontraban, el mismo retrocedió bruscamente tomando sentido hacia la calle 4 del Barrio Lourdes de esta ciudad motivo por el cual procedieron a abordar las unidades iniciando la persecución del mismo tomando las medidas de seguridad necesarias por cuanto no se lograba observar la cantidad de ocupantes del mismo, una vez pasada la intercepción del viaducto nuevo tomando la calle 4 del, barrio Lourdes, específicamente frente al Conjunto residencial la Alameda, se observó que desde el vehículo fue arrojado un objeto y continuando con la persecución se les dio la voz de alto a los ocupantes del vehículo, siendo interceptado en la misma calle cuatro con carrera 16, logrando someter a los tripulantes de dicho vehículo donde tras indagar el motivo por el cual estos habían emprendido la huida, se procedió a identificar a los tripulantes de dicho vehículo quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1)(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). 2) VILLAMIZAR SIZA WILLIAM SAMUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad fecha de nacimiento 02¬08-1987 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche casa numero 4-56, cedula de identidad V-17.531.078; y 3) GAITAN CONTRERAS EMILIO JOSUÉ, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1989, Residenciado en la prolongación de la quinta Avenida al lado de maderera San Vicente casa sin numero, Cedula de Identidad V¬19.777.500, posteriormente los funcionarios se dirigieron hasta el sitio en el cual se visualizó que había sido arrojado un objeto del vehículo en movimiento donde tras realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés Criminalistico se logró localizar un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente serial 829748, provista de su cargador contentivo de cuatro municiones tres marca CAVIM calibre 7.65 y una marca WW calibre 32, la cual fue debidamente colectada y fijada, seguidamente procedieron a trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas junto con los ciudadanos, el vehiculo, marca RENAULT, modelo R18, color VERDE, matriculas SAN06Z, serial de carrocería G0200976, serial de motor T051428, donde una vez en la sede de este despacho se procedió a inspeccionar el mismo en el interior del vehículo se localizó bajo el puesto delantero derecho, es decir, bajo el puesto del copiloto, una bolsa negra elaborada en material sintético de color negro contentiva de un trozo de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga, así mismo, se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL a dichos ciudadanos dando como resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguna, de igual manera, se verifico el vehículo en el cual se trasladaban estos ciudadanos el cual no presenta solicitud alguna y el mismo Registra a nombre de JOHANN MIKSELL MORA ARAQUE, Cedula de identidad V-14.264.690, siendo detenidos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes dejando constancia igualmente que una vez experticiada la presunta droga dio positivo para marihuana con un peso bruto de 420 gramos; así mismo, la presunta arma incautada se encuentra se encuentra solicitada por la Sub Delegación el Llanito, en la causa N° B-863.093, de fecha 11 de marzo del año 1985; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la defensa en cuanto al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y 4.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; venezolanas, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; todo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza, previa revisión de lo exigido en la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, informando al Director de dicho Centro que el prenombrado adolescente permanecerá recluido en dicha sede preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa en entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 15 de Mayo de 2010, en la aprehensión del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y 4.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; venezolanas, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del mencionado artículo.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza, previa revisión de lo exigido en la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, informando al Director de dicho Centro que el prenombrado adolescente permanecerá recluido en dicha sede preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa en entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2922/2010
MDCSP/bae.-