REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: Carlos Eduardo Escalante Sánchez
VÍCTIMAS: P.P.G.G.
A.V.G.B.
A.S.J.A.Q.
A.I.G.B.
A.J.B.D.G.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2823-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B.S, A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 08 de Febrero de 2010 aproximadamente siendo las seis horas y cuarenta minutos de la mañana el ciudadano P. A.G.B. en momentos cuando se disponía abrir el portón del garaje de su residencia ubicada en la calle 4 cruce con carrera 4, Barrio El Lobo, parte alta de esta ciudad para sacar el vehículo de su propiedad y llevar a su menor hijo al colegio, fue abordado por dos (02) personas de sexo masculino quienes portando armas de fuego lo sometieron, y luego otros dos (02) sujetos mas también armados entre quienes se encontraba una persona adolescente ingresaron al inmueble para robar, no sin antes estos ubicar a la ciudadana A.J.B.G. quien es la esposa del ciudadano antes mencionado quien se encontraba en la cocina, así como a sus hijas A.V.y A.I. y al ciudadano A.S.J.A Q. quienes estaban durmiendo en sus respectivas habitaciones y los obligaron a dirigirse hasta la sala donde los sometieron, para luego comenzar a revisar el inmueble cuarto por cuarto y sacar lo que había de valor, (computadoras, prendas de fantasía, la cámara fotográfica, D.V.D, dos computadoras Laptus, cámaras de video etc), preguntándoles a los ocupantes del inmueble sobre la ubicación de la caja fuerte. Posteriormente en la planta baja de la casa donde esta ubicada una oficina uno de los sujetos halló sobre el escritorio un cheque por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (39.000 Bs.F) el cual tomaron y luego de indagar con los miembros de esa familia dos de los individuos se llevaron como rehén al ciudadano P.A.G.B. en el vehículo de su propiedad camioneta Pick-up doble cabina, marca Mazda color blanco hacia el Banco Provincia¡ para hacerlo efectivo, quedando en la vivienda dos de los individuos entre ellos un adolescente quienes mantenían como rehenes y bajo amenazas a los miembros de la familia G.B.. Luego de haber transcurrido aproximadamente tres horas de estarse cometiendo el robo y secuestro de los miembros de la familia G.B., mientras que el ciudadano Pedro Alejandro estaba siendo llevado a las agencias del Banco Provincial tanto de Barrio Obrero como del centro de la ciudad de San Cristóbal para el cobro del cheque, al servicio de emergencia 171 fue reportado el hecho que se estaba suscitando y una vez alertado los Organismos Policiales los funcionarios Cabo Primero 545 LUIS ASDRUBAL. CLANES, Cabo Segundo 2211 JORGE ALBERTO CALDERON HERNÁNDEZ, Distinguido 2543 DIXON VERA ALVIAREZ y Distinguido 2588 JOHAN MANUEL CARREÑO CAICEDO de la Policía del Estado Táchira que estaban en labores de patrullaje preventivo en el sector la parte afta de la ciudad, en las unidades motorizadas R-866 y R-852 al recibir el reporte de la Red de Emergencias 171 de parte de la efectivo de servicio Distinguido 2747 VILLASMIL MARIELA quien les indicó que se trasladaran hasta la residencia ubicada en el Barrio El Lobo, calle 5 con carrera 4 N° 4-119 donde estaba ocurriendo un robo, de inmediato procedieron a dirigirse al lugar donde al llegar visualizaron que dos (02) ciudadanos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, por lo cual procedieron a seguirlos para detenerlos detectando que uno de los sujetos había lanzado un (01) objeto al suelo que al ser verificado se constató que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo Revólver, color plateado, sin marca visible, cacha de madera color marrón, serial de cacha 104281, logrando la aprehensión de estas dos personas quienes al ser identificadas manifestaron ser y llamarse: C.A.P., indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 21.008.010, quien vestía un pantalón color azul, chemise color blanco y zapatos color blanco, y al ser registrado le fue hallado en su poder específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular marca Motorola, color gris, modelo Z6M, serial SJUG4037BB, con su respectiva pila, un teléfono celular marca SONY ERICSSON, color negro, modelo W3801, sin su tapa trasera, serial CB510ZNTNQ, con un chip color blanco de la empresa Digitel, serial 8958020711020536933F, con su respectiva pila, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) reloj marca Michele, color plateado con dorado, dos (02) esclavas de color amarillo y un (01) anillo color amarillo, y el otro fue identificado como G.J.G., de 20 años de edad, a quien le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular marca BLACKBERRY, color blanco y gris, modelo 8100, serial 354879017342550, con chip de la empresa Movistar serial 895804120003224904 con su respectiva pila y forro de goma color morado, un teléfono celular marca Motorola, color gris con morado, modelo EM28, serial CE0168 con chip de la empresa Movistar serial 895804420003477169 con su respectiva pila, así como un (01) reloj de bolsillo plateado marca RONICA QUARTZ en un estuche color azul, una cadena color amarillo y un lapicero color gris. Luego los funcionarios policiales de aprehender a los sujetos verificaron el interior de la vivienda y en uno de los cuartos del segundo piso encontraron a los ciudadanos A.V.G.B., 'A.S.J.A. Q., P.A.G.B. (hijo) y A.G. quienes les manifestaron que varios sujetos portando armas dé fuego habían irrumpido en esa casa a primeras horas de la mañana para robar, asimismo se llevado al ciudadano P.P.G.G. quien es el progenitor de la familia bajo amenazas con rumbo desconocido a bordo de la camioneta Pickup, marca MAZDA, color blanco, placas 64WDAZ, para cobrar un cheque del Banco Provincial. Posteriormente mientras los funcionarios policiales realizaban el procedimiento en la vivienda de la familia Guillen Barrios de la detención de las personas ya identificadas, el ciudadano Pedro Pablo era llevado en su vehículo (dando recorrido) por la ciudad, en vista que no les había sido hecho efectivo el cheque por motivo de girar sobre fondos no disponible, y nuevamente los sujetos que mantenían como rehén al ciudadano Pedro Pablo al ver que el plan les había salido mal se pusieron nerviosos reiterando las amenazas de matarle la familia, lo cual hizo que se dirigieran a la vivienda y al llegar a pocos metros de la residencia para visualizar la casa se percataron de la presencia policial y retomaron con la camioneta hacía la Avenida de La U.L.A y en el momento que pasaron por los reductores de velocidad al reducir la misma, el ciudadano Pedro Pablo se lanzo del vehículo para luego ir hasta su residencia donde al llegar se entrevisto con los funcionarios policiales y les aportó la información sobre el hecho ocurrido”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de abril del año 2010 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 23 de Abril del año 2010 señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: A quienes solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando la pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas: 1.- Declaración del funcionario policial Inspector JULIO CESAR CONTRERAS Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística de la Delegación Táchira quien realizo Reconocimiento Técnico plasmado en el Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-633 de fecha 03/03/2010, inserto al folio Nro. 38 y su vuelto de las actas, procesales, a un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, serial de Orden N° 104281". Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego utilizada en el robo por el adolescente imputado de autos. 2.- Declaración del funcionario policial AGENTE DE INVESTIGACION: RONNY RAMIREZ, adscrito a la Sala Técnica de la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística, quien realizo AVALÚO REAL plasmado en el Informe Pericial Nro. 9700-061-ST-128 de fecha 19 de Marzo de 2010 inserta a los folios Nros. 44 y 45 de las actas procesales, suscrito por practicado a parte de la evidencia del presente caso: 01.- Un teléfono celular ....; 02.- Un celular marca Sony Ericsson, color negro; 03.- Un reloj marca Michelle, color plateado con dorado; 04.- Dos esclavas elaboradas en oro pequeñas, de 18 kilates; 05.- Un anillo de oro de 18 kilates; 06.- Un celular marca BlackBerry, color blanco con gris, 07.- Un celular marca Motorola, modelo EM28, color gris con morado, 08.- Un reloj de bolsillo color plateado, marca Ronica Quartz; 09.- Un estuche color azul; 10.- Una cadena de oro de tejido fino eslabonada, de 18 kilates; 11.- Un bolígrafo de metal, color gris. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor y condiciones de los objetos o bienes que habían sido robados.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales: Cabo Primero 545 LUIS ASDRUBAL CLANES, Cabo Segundo 2211 JORGE ALBERTO CALDERON HERNÁNDEZ, Distinguido 2543 DIXON VERA ALVIAREZ y Distinguido 2588 JOHAN MANUEL CARREÑO CAICEDO, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Indicando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado de autos y suscribieron la referida el acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa. 2.- Testimonio de los ciudadanos P.P.G.G., A.V.G.B., A.S.J.A.Q. A.I.G.B. y A.J.B.G., en la condición de víctimas en el presente caso.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección Nro. 1217 de fecha 22 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 46 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el Inspector PEDRO MENESES adscrito a la Sala Técnica de la Sub.- delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION efectuada en el sitio de suceso ubicado en la siguiente dirección: OMITIDO; EL CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION, por cuanto en esta se dejó constancia del lugar donde ocurrió el hecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 02 y su vuelto de las actas procésales, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero 545 LUIS ASDRUBAL CLANES, Cabo Segundo 2211 JORGE ALBERTO CALDERON HERNÁNDEZ, Distinguido 2543 DIXON VERA ALVIAREZ y Distinguido 2588 JOHAN MANUEL CARREÑO CAICEDO, adscritos a la Policía del Estado Táchira. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- Hoja de Consulta S.I.I.P.O.L. – Personas Archivo de la ONIDEX, de la cédula de identidad V-¬21.008.010, inserta al folio Nro. 08 de las actas procésales. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION, por cuanto en esta se dejó constancia de la verificación del número de la cédula de identidad aportada por el adolescente imputado CARLOS ALFREDO PLATA al momento de su identificación. 3.- Denuncia Nro. 095 de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 04 y su vuelto de las actas procésales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la ciudadana: ARIADNA DEL VALLE GUILLEN BARRIOS, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima a efectos de que ratifique el contenido de la versión que proporciono en tomo a los hechos donde resulto afectada, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 4.- Denuncia Nro. 096 de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de las actas procésales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima a efectos de que ratifique el contenido de la versión que proporciono en tomo a los hechos donde resulto afectado, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 5.- Denuncia Nro. 097 de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 06 y su vuelto de las actas procésales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima a efectos de que ratifique el contenido de la versión que proporciono en tomo a los hechos donde resulto afectado, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 6.- Acta de la Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 42 y su vuelto de las actas procesales tomada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a la ciudadana: AIMARÁ INÉS GUILLEN BARRIOS LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima a efectos de que ratifique el contenido de la versión que proporciono en tomo a los hechos donde resulto afectada, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 7.- Acta de la Entrevista de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 43 y su vuelto de las actas procesales tomada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a la ciudadana: A.J.B.G. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima a efectos de que ratifique el contenido de la versión que proporciono en torno a los hechos donde resulto afectada, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso; así como el peligro riesgo grave que pudieran presentar las víctimas.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente CARLOS ALFREDO PLATA, ampliamente identificado
El Defensor Privado Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, expuso: “Ciudadana Juez la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido del Precepto Constitucional y se le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA POR LO SUCEDIDO, AUNQUE ESTO NO CAMBIE LAS COSAS, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, expuso: “Ciudadana Jueza, en base a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, de imponer como sanción definitiva la medida privativa de la libertad, la defensa hace las siguientes consideraciones, primero que el joven no tiene vida predelictual, además, el mismo pidió disculpas al ciudadano por el hecho ocurrido, el cual se vio involucrado, en virtud de que el mismo se dejo llevar por los adultos involucrados, es por lo que pido se le imponga la sanción inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 02 y su vuelto de las actas procésales, suscrita por el Cabo Primero 545 LUIS ASDRUBAL CLANES, adscrito al Escuadrón Rayo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia Nro. 095, de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 04 y su vuelto de las actas procésales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la ciudadana: A.V.G.B..
3.- Denuncia, de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de las actas procésales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.
4.- Denuncia Nro. 097, de fecha 08 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 06 y su vuelto de las actas procésales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA.
5.- Hoja de Consulta S.I.I.P.O.L. – Personas Archivo de la ONIDEX, de la cédula de identidad V 21008010, inserta al folio Nro. 08 de las actas procésales (se evidencia en el acta policial que este numero de cédula aportado por el adolescente imputado de autos no corresponde a la identidad que el oporto sino a este ciudadano que registra ante ONIDEX).-
6.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-633 de fecha 03/03/2010, inserta al folio Nro. 38 y su vuelto de las actas procésales, suscrito por el funcionario policial Inspector JULIO CESAR CONTRERAS Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación Táchira en el cual dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, serial de Orden No “104281”
7.- Acta de la Entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 42 y su vuelto de las actas procesales tomada en el Despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
8.- Acta de la Entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 43 y su vuelto de las actas procesales tomada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a la ciudadana: A.J.B.G.
9.- Informe Pericial Nro. 9700-061-ST-128 de fecha 19 de Marzo de 2010 inserta a los folios Nros. 44 y 45 de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial AGENTE DE INVESTIGACION: RONNY RAMIREZ, adscrito a la Sala Técnica de la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el cual dejo constancia del AVALÚO REAL practicado sobre los siguientes objetos: 01.- Un teléfono celular marca Motorola, color gris, modelo Z6M, serial SJUG40371313, justipreciado en Seiscientos Cincuenta Bolívares (650,00 Bs.); 02.- Un celular marca Sony Ericsson, color negro, modelo W3801, serial CB510ZNTNQ, justipreciado en Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.); 03.- Un reloj marca Michelle, color plateado con dorado, justipreciado en Setecientos Bolívares (700,00 Bs.); 04.-Dos esclavas eslabonadas de oro pequeñas, de 18 kilates y de cinco gramos de peso cada una, justipreciado cada una en mil Bolívares (1000,00 Bs.); 05.- Un anillo de oro de 18 kilates, 2 gramos dé peso, justipreciado en cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.); 06.- Un celular marca BlackBerry, color blanco con gris, modelo 8100, serial 3548790017342550, justipreciado en Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.); 07.- Un celular marca Motorola, modelo EM28, color gris con morado, serial CE0168, justipreciado en Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.); 08.- Un reloj de bolsillo color plateado, marca Ronica Quartz, justipreciado en Doscientos Bolívares (200,00 Bs.); 09.- Un estuche color azul, justipreciado en cincuenta Bolívares (50,00 Bs.); 10.- Una cadena de oro de tejido fino eslabonada, de 18 kilates, de 36 ctros de largo y cinco gramos de peso, justipreciado en Mil Cien Bolívares (1.100,00 Bs.); 11.- Un bolígrafo Je metal, color gris, justipreciado en cuarenta Bolívares (40,00 Bs.).-
10.- Acta de Inspección Nro. 1217 de fecha 22 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 46 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el Inspector PEDRO MENESES adscrito a la Sala Técnica de la Sub.- delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P.S G.G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Privado; es por lo que lo declara penalmente responsable de la comisión de dichos punibles antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, y respetar los derechos de las demás personas, entre los cuales se encuentra el derecho fundamental a la vida, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta el daño causado y el bien jurídico afectado, y en virtud de que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en la presente causa esta operadora de justicia rebaja la sanción privativa peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en menos de un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la referida ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I.G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en tal virtud, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al prenombrado adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2010, esto es, las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g ”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes las cuales no lograron ser materializadas; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA NOTIFICAR a las víctimas los ciudadanos A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J.A B.DE G. de la presente decisión; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente imputado; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la referida ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR, previsto en el artículo 174 Ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos P. P. G. G., A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A J B DE G; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al prenombrado adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2010, esto es, las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g ”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes las cuales no lograron ser materializadas.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: Notifíquese a las víctimas los ciudadanos A. DEL V. G. B., A. SAN J. A. Q., A. I. G. B. Y A. J. B. DE G. de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiséis (26) de Mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2823/2010
MDCSP/dmgr.-
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