REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMAS: J.J.V.
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2829-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Vega, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J. J. V. y el Orden Público, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 20 de Febrero de 2010, aproximadamente a la 4:00 p.m., funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura de la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son abordados por la víctima: J.J.V., a la altura de la calle 10, informándole a la comisión de que había sido objeto de un robo, siendo sometido con un arma de fuego por dos (02) ciudadanos, uno de los cuales vestía para el momento franela chemise color blanca con rayas azul con gris y pantalón jean azul y el otro tenía una chemise de azul con gris y pantalón azul oscuro, quienes lo despojaron de CIENTO CINCUENTA (150 BF), en dinero de curso legal y huyeron en veloz carrera. Dadas las características de su vestimenta los funcionarios lograron visualizarlos en el momento en que abordaron un vehículo ACCENT, color blanco, con logotipo de la línea taxi el Andinito, control A-59, dándoles la correspondiente voz de alto, haciendo caso omiso tomaron las medidas de seguridad por el se ctor y debido al congestionamiento vehicular lograron alcanzarlos ordenándoles descendieran del vehículo al negarse la exhibición voluntaria de objetos de procedencia ilícita materializando la inspección personal, quien ocupaba la parte trasera izquierda del vehículo no le fue encontrada evidencia de interés Criminalistico al ciudadano que vestía chemise de color azul y gris con pantalón azul, quien viajaba en el asiento del copiloto se le encontró a la altura del bolsillo derecho del pantalón NOVENTA Y OCHO (98 BF) BOLIVARES FUERTES, en billetes de las siguientes denominaciones: DOS (02) de VEINTE (20 BF) BOLIVARES FUERTES, seriales A74335241, E26599682, CUATRO (04) de DIEZ BOLIVARES FUERTES, seriales A67955721, 1359007897, A14176683, 1359472223, DOS (02) DE CINCO (5 BF) BOLIVARES FUERTES, seriales Al 7544720, 009997055, CUATRO (04) DE DOS (2 BF) BOLIVARES FUERTES, seriales 1386074493, A14267944, 1330078501, C04767971, al tercer sujeto quien era el conductor del vehículo no se le encontró ningún objeto de tenencia prohibida, se deja constancia que al referido vehículo se le practico una inspección encontrando en el asiento trasero del vehículo UN (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca SMITH WESSON, de color negro, cacha de madera color marrón con el serial 650426, con un tambor de capacidad para cinco (05) municiones, TRES (03) de ellas marca Aguila 38 SPL y Dos (02) de ellas marca CAVILA 38 SPL, con el serial del tambor Mod-3725038, seguidamente al lugar se hizo presente la víctima quien reconoció a los detenidos como las personas quines habían perpetrado el Robo, en su contra quedando identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el adolescente imputado, ATAGUALPA JUNNIOR DELGADO MONTILLA Y YERICSSON MICHEL CHACON RONDON, (ADULTOS), notificando vía telefónica de la detención de los ciudadanos a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien apertura la causa con el Nro. 20F4-251-10, y a la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, quien apertura la causa signada con el Nro. 20F17-0046-10, las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Táchira, a los fines de que le sean practicadas las experticias de Ley”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J. J V. y el Orden Público, respectivamente; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de marzo del año 2010 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 05 de Abril del año 2010 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-872, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por el Detective LEOSMAR J. TOVAR C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que el experto sea citado a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba, indicando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizarla y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto se prueba la existencia de parte del dinero que le fue robado a la víctima lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-819, de fecha 20 de Febrero de 2010, practicado por la funcionaria EMILYN MAYORGA M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba, señalando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.-Inspección Técnica y Reconocimiento Legal, Nro. 409, de fecha 22 de Febrero suscrita por el Agente FREDDY ORLANDO PRATO, perito adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba, indicando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar la inspección y reconocimiento técnico del vehículo donde se trasladaba el adolescente imputado y el adulto luego de la ejecución del hecho punible y pertinente porque con ella se demuestra la existencia estado legal del mismo, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los funcionarios Distinguido GARCIA EDWAR, Placa 2230, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.838, y el Agente QUIJANO LUIS, Placa 3627, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, a quienes solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal, sean citados, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 20/02/2010 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y pueden dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el Juicio correspondiente. 2.-El testimonio del ciudadano JHON JAIRO VARGAS, a quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar a la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado indicando la representante Fiscal que es necesaria la presente prueba para que él exponga lo que presenció en la oportunidad en que es abordado por el adolescente imputado y es despojado de una cantidad de dinero siendo sometido con un arma de fuego y pertinente por cuanto es importante que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar lo cual guarda relación con los hechos narrados en la acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso; así como el peligro riesgo grave que pudieran presentar la víctima.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 25 de Marzo del año 2010, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 05 de Abril del año 2010.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, por partir de un falso supuesto ya que el adolescente no cometió el delito que se le imputa, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo e invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Jueza, en base a la declaración de mi defendido pido se le imponga inmediatamente la sanción 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
La víctima el ciudadano J. J. V. expuso: “Yo lo que quiero expresar es que en efecto los hechos ocurrieron tal y como los narró la ciudadana Fiscal, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial sin, de fecha 20 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguido GARCIA EDWAR, Placa 2230, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.838, y el Agente QUIJANO LUIS, Placa 3627, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
2.-Denuncia Nro 112, de fecha 20 de febrero de 2010, tomada al ciudadano: J. J. V., por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Unidad Contra la Delincuencia Organizada, Sala de Denuncias, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales.
3.-Declaración, tomada al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de fecha 21 de Febrero de 2010, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante la sede del Tribunal de control Nro 2, sin coacción ni juramento y debidamente asistido de su abogada Defensora Pública, Dilimara Pernía, la cual corre inserta al folio 18 de las actas procesales.
4.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 36.
5.-Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-872, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por el Detective LEOSMAR J. TOVAR C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales.
6.-RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-134-LCT-819, de fecha 20 de Febrero de 2010, practicado por la funcionaria EMILYN MAYORGA M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 40 de las actas procesales
7.-Inspección Técnica y Reconocimiento Legal, Nro. 409, de fecha 22 de Febrero suscrita por el Agente FREDDY ORLANDO PRATO, perito adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 42 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J. J. V. y el Orden Público, respectivamente; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento del Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, en el sentido, que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto su alegatos en todo caso deben ser dilucidados a través del contradictorio en el debate oral y reservado; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J. J. V. y el Orden Público, respectivamente y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Público Abogado Pedro Mujica; es por lo que lo declara penalmente responsable de la comisión de dichos punibles antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, y respetar los derechos de las demás personas, entre los cuales se encuentra el derecho fundamental a la vida, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta el daño causado y el bien jurídico afectado, y en virtud de que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en la presente causa esta operadora de justicia rebaja la sanción privativa peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; lo anterior conforme lo prevé los artículos 578 literal “f” y 622 de la ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J. J. V. y el Orden Público, respectivamente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al prenombrado adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Febrero del año 2010, esto es, las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g ”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes las cuales no lograron ser materializadas; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ASTREED VEGA, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J J V y el Orden Público, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J J V y el Orden Público, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; lo anterior conforme lo prevé los artículos 578 literal “f” y 622 de la ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J. V. y el Orden Público, respectivamente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al prenombrado adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Febrero del año 2010, esto es, las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g ”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes las cuales no lograron ser materializadas.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintisiete (27) de Mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2829/2010
MDCSP/dmgr.-
|