REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
VÍCTIMA: J.C.S.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2887-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 25 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, el ciudadano B.S.J.O., se trasladó hacia la vivienda de M.S., que queda por la vía principal Bicentenario Aldea Canía Municipio Junín, para hablar con él, manifestándole porque había golpeado al hermano; en ese momento sale su cuñado de nombre J.CH., sacaron un tubo lesionándolo en la cara al adolescente S.J.C. y dejándolo inconciente causándole una incapacidad de diez (10) días según reconocimiento Medico oficio Nro 9700-183-018, de fecha 15/01/2010. Quedando asignado bajo la causa fiscal N° 20f26-PA-0098-2009, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, colocándose a orden de la fiscalía de guardia. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0098-2.009”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad ordenándolas en forma oral de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario DETECTIVE CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub.-delegación Rubio. Indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario investigador de la presente investigación, considerando el Ministerio Público que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Cesar Contreras y Agente Wuilkar Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Rubio. Señalando dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N° 669, y la declaración de dichos expertos es necesaria para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos Permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-La Declaración de la medico forense Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Rubio; señalando que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-183-018 practicado al adolescente J.C.S. y pertinente dicha la declaración a los fines que la exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: 1.- El ciudadano B.S.J.O.; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el hermano que presenció los hechos del adolescente víctima y por tener conocimiento de los hechos, considerando el Ministerio Público que es pertinente y necesaria que la declaración del ciudadano para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: 1.-La declaración del Adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien es la víctima en el presente caso, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Inspección N° 669, de fecha 26/12/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CESAR CONTRERAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN WUILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub.- delegación Rubio, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma simultanea los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se les imponga a los jóvenes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de los prenombrados jovenes, todo por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se les conceda el derecho de palabra a mis defendidos y una vez se les informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Los jóvenes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
De Seguidas el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se les acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los jóvenes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los jóvenes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los jóvenes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia, de fecha 25/12/2009, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación Rubio, por el ciudadano BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR.
2.-Acta de investigación Penal, de fecha 26/12/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub.- delegación Rubio.
3.-Acta de Inspección N° 669, de fecha 26/12/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CESAR CONTRERAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN WUILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas sub.- delegación Rubio, practicada en la siguiente dirección: VÍA PRINCIPAL BICENTENARIO ALDEA CANTA, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Orden de inicio de apertura de la presente investigación, enviada al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub.- delegación Rubio, con oficio 20F26-1995-2008.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 0410212010, por el ciudadano S.J.C., venezolano, natural de Rubio, de 24 años de edad, con cedula de Identidad N° ….., quien ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación de Rubio.
6.- Partida de nacimiento N° 862, a nombre del titular J.A.CH.R., certificación que expide a solicitud del parte de interesado Rubio Municipio Junín.
7.- Partida de nacimiento N° 1.074, a nombre del titular M.G.S.C..
8.- Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-183-018, de fecha 15/01/2010, suscrito por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas Sub.- delegación Rubio, practicado al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en el que deja constancia de lo siguiente: "CONTUSIÓN EQUIMOTICA CLARA EN REGION LUMBAR IZQUIERDA CONEDEMA MODERADO, HERIDA D 3 CMS DE LONGITUD EN REGIÓN OCCIDENTAL IZQUIERDA SUTURADA LA CUAL REPOSA SOBRE CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE 5CMS DE DIÁMETRO..., HERIDA CONTUSA CON PERDIDA SUPERFICIAL DE LA PIEL DE 3X1 CMS EN POMULO IZQUIERDO CON PERDIDA DE LA PIEL NO SUTURADA OTRAS HERIDAS SUPERFICIALES 2 Y 1 CMS EN MEJILLA PUENTE NASAL-CONTUSIONES EQUIMOTICAS CON EDEMA A REGIÓN FRONTAL DERCHA-PRESENTA HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DE OJO IZQUIERDO-TIEMPO DE CURACIÓN FUE DE (10) DIAS-TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN FUE (10) DÍAS.
9.- Acta de Imputación y Declaración, de fecha 27/01/2010 por el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) asistido por el Defensor Público ABG. GLENDA CHACÓN, Venezolana, titular de la cedula de identidad nro, V- 9.248.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, Impreabogado N° 53.011.
10.- Acta de Imputación y Declaración, de fecha 27/01/2010 por el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) asistido por el Defensor Público ABG. GLENDA CHACÓN, Venezolana, titular de la cedula de identidad nro V- 9.248.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, Impreabogado N° 53.011.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los jóvenes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los jóvenes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los jóvenes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los jóvenes, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado los declara penalmente responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma simultanea los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora difiere de la sanción de Servicios a la Comunidad, solicitada en forma simultánea por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por considerar que la más idónea a imponer en el caso en cuestión a los jóvenes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificados, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Se ordena notificar al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los jóvenes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los jóvenes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, ambos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los jóvenes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
CUARTO: Se ordena notificar al adolescente víctima, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de la decisión aquí dictada.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2887/2.010
MDCSP/dmgr.-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los jóvenes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los jóvenes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, ambos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
CUARTO: Se ordena notificar al adolescente víctima, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de la decisión aquí dictada.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2887/2.010
MDCSP/dmgr.-
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