REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: Jorge Eliezer Leal Rangel
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: I.P.R.P.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Abogados Jorge Eliezer Leal Rangel, en su condición de Defensor Privado del joven Julio Cesar Eslava Figueroa y Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven Carlos Eduardo Rincón Villamizar; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Denuncia, de fecha 26 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana I.P.R.P., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Como a eso de las 11:30 de la mañana me encontraba en el negocio de decoraciones de una amiga en la Avenida Ferrero Tamayo, de nombre DECOBAL, me encontraba de pie frente al escritorio de una amiga cuando sorpresivamente entran 05 adolescentes uniformados colegialmente con camisa beige, con las insignias del Liceo Francisco Alvares, tres de piel morena y dos de piel blanca, todos delgados, los tres morenos tenían la cabeza rapada por los lados, unos de los blancos tenía el mismo corte pero era catire, el último pelo lizo normal, todos los demás de pelo negro, me empujaron tomaron mi teléfono Black Berry, de color negro con la funda morada, línea Movistar, salieron corriendo, yo salí abordé mi vehículo y los seguí y les pedía que me devolvieran el teléfono pero con las manos me hacían señas burlonas, en ese momento vi una patrulla de la policía le dije a los funcionarios lo que había pasado y me fui junto con ellos cuando a la altura de barrio obrero frente a una tienda naturista en la misma calle para llegar a la gobernación observé a dos de ellos y les dije a los funcionarios para que los aprehendieran, los revisaron pero no le encontraron mi teléfono, en ese momento uno de los jóvenes reciben llamada telefónica de los otros chamos y le dijeron que estaba en el liceo FRANCISCO ALVARES, fuimos al liceo pero no lo encontramos en ese lugar…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 26 de Mayo de 2010, en compañía de los agentes…RUGELES RAMÍREZ VÍCTOR…efectuando labores de patrullaje…por la avenida Carabobo con carrera 19, cuando una ciudadana en un vehículo azul nos llamo y nos informo que cinco (05) ciudadanos le quitaron un teléfono celular y que ella los vio por donde estaban, nos fuimos detrás de ella y al llegar a la calle 15 de la misma nos señalo a dos jóvenes que vestían camisa beige y pantalón azul marino y el otro una franelilla blanca y pantalón marino, se le dio la voz de alto a los mismos optaron por salir corriendo lográndolos aprehender a dos cuadras más abajo, a los cuales le solicitaron que exhibieran lo que llevaban en su vestimenta, la cual fue negada…motivo por el cual se le realizo una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los jóvenes recibieron una llamada con se les indico que lo estaban esperando en el Liceo FRANCISCO ALVARADO, nos trasladamos al liceo con la denunciante pero no se encontraron con los otros ciudadanos, por tal motivo se le notifico sobre su detención como flagrante…los cuales quedaron identificados como (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)Al folio seis (06) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela copia simple de un teléfono celular Blackberry.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela copia simple de la referencia de un teléfono celular Blackberry.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente momentos antes cuando la víctima la ciudadana I. P. R. P., se encontraba en el negocio de decoraciones de una amiga en la Avenida Ferrero Tamayo, de nombre DECOBAL, sorpresivamente 05 adolescentes uniformados colegialmente con camisa beige, con las insignias del Liceo Francisco Alvares, tres de piel morena y dos de piel blanca, todos delgados, los tres morenos tenían la cabeza rapada por los lados, unos de los blancos tenía el mismo corte pero era catire, el último pelo lizo normal, todos los demás de pelo negro, la empujaron tomando su teléfono Black Berry, de color negro con la funda morada, línea Movistar, salieron corriendo, y ella salio abordó su vehículo y los siguió ella les pedía que le devolvieran el teléfono pero con las manos le hacían señas burlonas, en ese momento vio una patrulla de la policía y ella les indicó a los funcionarios lo que le había pasado y se fue con los efectivos y es a la altura de Barrio Obrero frente a una tienda naturista ella observó a dos de ellos y les indicó a los funcionarios para que los aprehendieran, los revisaron pero no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, mas sin embargo, si fueron señalados por la propia víctima; así mismo, en el momento de percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. P. R. P. y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento realizado por los Abogados Defensores, en el sentido, que se desestime la flagrancia en relación con el punible de robo propio, ya que será a través de la investigación que se determine el grado de responsabilidad penal o no de los adolescentes en el presente hecho; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, quienes con posterioridad deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen . 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de los Abogados defensores en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos; y así se decide.
El tal virtud, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. P. R. P. y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, de que se desestime la aprehensión en flagrancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública y Privada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. P. R.P. y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, quienes con posterioridad deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen . 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de los Abogados defensores en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 2C-2934/2010
MDCSP/dmgr.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: Jorge Eliezer Leal Rangel
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: I.P.R.P.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Abogados Jorge Eliezer Leal Rangel, en su condición de Defensor Privado del joven Julio Cesar Eslava Figueroa y Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven Carlos Eduardo Rincón Villamizar; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Denuncia, de fecha 26 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana I.P.R.P., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Como a eso de las 11:30 de la mañana me encontraba en el negocio de decoraciones de una amiga en la Avenida Ferrero Tamayo, de nombre DECOBAL, me encontraba de pie frente al escritorio de una amiga cuando sorpresivamente entran 05 adolescentes uniformados colegialmente con camisa beige, con las insignias del Liceo Francisco Alvares, tres de piel morena y dos de piel blanca, todos delgados, los tres morenos tenían la cabeza rapada por los lados, unos de los blancos tenía el mismo corte pero era catire, el último pelo lizo normal, todos los demás de pelo negro, me empujaron tomaron mi teléfono Black Berry, de color negro con la funda morada, línea Movistar, salieron corriendo, yo salí abordé mi vehículo y los seguí y les pedía que me devolvieran el teléfono pero con las manos me hacían señas burlonas, en ese momento vi una patrulla de la policía le dije a los funcionarios lo que había pasado y me fui junto con ellos cuando a la altura de barrio obrero frente a una tienda naturista en la misma calle para llegar a la gobernación observé a dos de ellos y les dije a los funcionarios para que los aprehendieran, los revisaron pero no le encontraron mi teléfono, en ese momento uno de los jóvenes reciben llamada telefónica de los otros chamos y le dijeron que estaba en el liceo FRANCISCO ALVARES, fuimos al liceo pero no lo encontramos en ese lugar…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 26 de Mayo de 2010, en compañía de los agentes…RUGELES RAMÍREZ VÍCTOR…efectuando labores de patrullaje…por la avenida Carabobo con carrera 19, cuando una ciudadana en un vehículo azul nos llamo y nos informo que cinco (05) ciudadanos le quitaron un teléfono celular y que ella los vio por donde estaban, nos fuimos detrás de ella y al llegar a la calle 15 de la misma nos señalo a dos jóvenes que vestían camisa beige y pantalón azul marino y el otro una franelilla blanca y pantalón marino, se le dio la voz de alto a los mismos optaron por salir corriendo lográndolos aprehender a dos cuadras más abajo, a los cuales le solicitaron que exhibieran lo que llevaban en su vestimenta, la cual fue negada…motivo por el cual se le realizo una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los jóvenes recibieron una llamada con se les indico que lo estaban esperando en el Liceo FRANCISCO ALVARADO, nos trasladamos al liceo con la denunciante pero no se encontraron con los otros ciudadanos, por tal motivo se le notifico sobre su detención como flagrante…los cuales quedaron identificados como (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)Al folio seis (06) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela copia simple de un teléfono celular Blackberry.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela copia simple de la referencia de un teléfono celular Blackberry.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente momentos antes cuando la víctima la ciudadana I. P. R. P., se encontraba en el negocio de decoraciones de una amiga en la Avenida Ferrero Tamayo, de nombre DECOBAL, sorpresivamente 05 adolescentes uniformados colegialmente con camisa beige, con las insignias del Liceo Francisco Alvares, tres de piel morena y dos de piel blanca, todos delgados, los tres morenos tenían la cabeza rapada por los lados, unos de los blancos tenía el mismo corte pero era catire, el último pelo lizo normal, todos los demás de pelo negro, la empujaron tomando su teléfono Black Berry, de color negro con la funda morada, línea Movistar, salieron corriendo, y ella salio abordó su vehículo y los siguió ella les pedía que le devolvieran el teléfono pero con las manos le hacían señas burlonas, en ese momento vio una patrulla de la policía y ella les indicó a los funcionarios lo que le había pasado y se fue con los efectivos y es a la altura de Barrio Obrero frente a una tienda naturista ella observó a dos de ellos y les indicó a los funcionarios para que los aprehendieran, los revisaron pero no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, mas sin embargo, si fueron señalados por la propia víctima; así mismo, en el momento de percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. P. R. P. y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento realizado por los Abogados Defensores, en el sentido, que se desestime la flagrancia en relación con el punible de robo propio, ya que será a través de la investigación que se determine el grado de responsabilidad penal o no de los adolescentes en el presente hecho; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, quienes con posterioridad deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen . 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de los Abogados defensores en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos; y así se decide.
El tal virtud, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. P. R. P. y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, de que se desestime la aprehensión en flagrancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública y Privada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I. P. R.P. y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, quienes con posterioridad deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen . 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de los Abogados defensores en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 2C-2934/2010
MDCSP/dmgr.-