REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: E.J.R.G.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionario SUB.- INSPECTOR 2186 JHOSER TORRES, adscrito a la COMISARIA DE CAPACHO INDEPENDENCIA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy 26/05/2010, encontrándome en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Independencia a bordo de la unidad P-611 en compañía de los efectivos C/1 ro. 1594 SIERRA CHERRY y el Agente 3095 JHAN CASTAÑEDA, específicamente cuando pasábamos por la carrera 4, del sector Bella Vista, Diagonal al CDI, Municipio Independencia, observamos a varios sujetos discutiendo y levantándole la mano a un adolescente, inmediatamente procedimos a intervenir Policialmente, el cual unos de los sujetos que se encontraban allí, señalo al Adolescente como el autor de un hurto, explicando que se había introducido a la cabina de una cava, modelo 815, que se encontraba estacionada al frente de su residencia, sustrayendo un frontal de un equipo de sonido y un suéter color amarillo, observamos que dicho adolescente tenia el frontal del equipo en la mano y el suéter en el tacómetro de una moto, el cual la tenia el Adolescente, procedimos a incautar los objetos, recabándola como evidencias, posteriormente en vista de la situación se procedió a practicarle la aprehensión al Adolescente indicándole la causa…siendo trasladado hacia la sede de esta Comisaría de Capacho Independencia para la prosecución del caso, posteriormente se procedió a identificar plenamente al Adolescente…quedando como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) al momento de la aprehensión vestía con franela color blanca, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos color gris y rojo, la evidencia quedo identificada como: un (01) frontal extraíble de reproductor de sonido para carros, marca Pioneer, color negro, con entrada de USB, un suéter color amarrillo, talla XL, marca OLD NAVY, con una letras en el frente que dice NYC en color negro, la moto en que se desplazaba este Adolescente quedo identificada como, MARCA YAMAHA, MODELO RX100, TIPO PASEO, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACA ACU727, SERIAL DE CARROCERÍA ME1 FE1 3E272008688…
Al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 26 de Mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano E J R G, por ante la policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba al frente de mi casa ayudando a un amigo mío de nombre DARRY que es taxista del la Línea Cipriano Castro, a arreglar su carro, yo veo que pasan cuatro sujetos en tres motos varias veces, al notar que estos sujetos pasaban muy seguidos y se quedaban viendo la cava que estaba estacionada al frente de mi casa, el cual yo manejo, pensé que me iban a robar y me metí a mi residencia, en eso llegaron estos motorizados y se metieron al interior de la cabina de la cava, ya que yo la había dejado sin seguro, al yo ver eso llame a un amigo de nombre YEFERSON FIGUEREDO, ya que el papá de el es Policía, para que lo llamara y mamara una patrulla, ya que estaba robando la cava, el me dice que estaba a dos cuadras de mi casa con otros muchachos mas que iban a mi casa a ver que era lo que pasaba, a eso de un tiempo corto ellos llegaron y yo salí, en eso se me acerca un chamo y me dice que ellos no me iban a robar que ellos son funcionarios del ejercito que estaban verificando si la cava estaba cargada de mercancía de contrabando, yo les dije que no, me asome a la cabina de la cava y observe que me faltaba el frontal del equipo reproductor y un suéter, me acerco en donde estaban estos sujetos en las motos y les pregunte que donde estaba el frontal del equipo que me lo dieran, en eso salio un muchacho y lo saco de la pretina del pantalón y el suéter estaba encima del tacómetro de la moto, el me dijo que dejáramos eso así, yo le seguía reclamando junto a mis amigos, los otros motorizados se van y dejamos a el que tenia el frontal atrapado, para que no se pudiera ir, en ese momento paso la patrulla de la Policía y expuse el caso a ellos, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela entrevista, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BAUTISTA GOMEZ, el cual expreso lo siguiente: “yo me encontraba a eso de las 8:55 de la noche, pasando por la carrera 6, cerca del Liceo Miranda, Municipio Independencia, junto a unos amigos de nombre YEFFERSSON ANTONIO, JUNIOR MACLEY, LENDER. ESMITH Y ILAN VAZQUEZ, cuando Jefferson recibió una llamada telefónica por parte de ERNESTO ROVIRA, informándole que al frente de su casa unos sujetos se le habían metido a la cava que el maneja para robarlo, nosotros como estábamos cerca del lugar fuimos para ayudarlo, cuando llegamos yo veo que un chamo estaba montado en la cabina de la cava y lo bajo a la fuerza, ERNESTO sale de su casa y observa en el interior de la Cabina notando que le faltaba el frontal del equipo reproductor y un suéter, cuando el me dice eso, yo le señale al muchacho que baje de la cabina y nos fuimos en donde el se encontraba junto a otros motorizados, nosotros lo paramos y ERNESTO le pidió el frontal, este muchacho saca el frontal de la pretina del pantalón y le dice que a ERNESTO que lo agarre que no ha pasado nada, en eso nosotros nos pusimos a discutir, los otros motorizados se van y este, muchacho queda solo, en eso paso una Patrulla de la Policía y le explicamos lo que había sucedido. Es todo.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela entrevista, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano YEFERSON ANTONIO FIGUEREDO ALVAREZ, el cual expreso lo siguiente: “yo me encontraba a eso de las 8:57 de la noche, pasando por la carrera 6, cerca del Liceo Miranda, Municipio Independencia, junto a unos amigos de nombre LUIS ALEJANDRO, JUNIOR MACLEY, LENDER ESMITH Y ILAN VAZQUEZ, cuando recibí una llamada telefónica por parte de ERNESTO ROVIRA, diciéndome que llamara a mi papá el cual es Policía, porque le estaban robando la cava que el maneja al frente de su residencia, nosotros como nos encontrábamos cerca nos fuimos para allá corriendo, cuando llegamos vimos varios sujetos alredor de la cava y a uno adentro de la cabina, cuando ERNESTO nos vio el sale de su casa y se sube a la cabina de la cava, mientras que nosotros nos enfrentamos a estos sujetos, en eso ERNESTO dice que le falta el frontal del equipo reproductor y un suéter, LUIS ALEJANDRO señala a unos de los muchachos que estaban allí, ya que el lo había bajado de la cabina, este muchacho al ver la situación saco de la pretina del pantalón el frontal y el suéter lo tenia en el tacómetro de la moto, el decía que dejáramos eso así, en el momento que estábamos discutiendo con el, paso la Patrulla de la Policía y la paramos contándole los hechos. Es todo.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Oficio N° 1668, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrito por el Inspector Yoryi Eduardo Martínez, adscrito a la comisaría policial Independencia de la policía del Estado Táchira, dirigido al director de la policía del Estado Táchira, a fin de recluir al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Oficio N° 1669, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrito por el Inspector Yoryi Eduardo Martínez, adscrito a la comisaría policial Independencia de la policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar Reconocimiento Legal a las evidencias encontradas en poder del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio diez (10) de las actas procesales riela Oficio N° 1670, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrito por el Inspector Yoryi Eduardo Martínez, adscrito a la comisaría policial Independencia de la policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe encargado del Estacionamiento Libertador, a fin de recluir una moto placa ACU727 encontradas en poder del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio once (11) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho Independencia, por cuanto el mismo presuntamente sustrajo de la cabina de una cava, modelo 815, que se encontraba estacionada al frente a la residencia del ciudadano E. J. R G, un frontal de un equipo de sonido y un suéter color amarillo, y al momento de llegar la comisión policial observaron cuando el mismo tenia en su poder un (01) frontal extraíble de reproductor de sonido para carros, marca Pioneer, color negro, con entrada de USB, un suéter color amarrillo, talla XL, marca OLD NAVY, con una letras en el frente que dice NYC en color negro en el tacómetro de una moto, la cual la tenia el Adolescente para el momento de la aprehensión, la cual quedó descrita así: MARCA YAMAHA, MODELO RX100, TIPO PASEO, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACA ACU727, SERIAL DE CARROCERÍA ME1 FE1 3E272008688; motivo por el cual los efectivos procedieron a incautar los objetos, recabándolos como evidencias e igualmente practican la detención del referido adolescente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ernesto Jose Rovira García; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E JR G; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo del año 2.010, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E J R G; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E J RG, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2935/2010
MDCSP/dmgr.-