REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la presente causa, consta auto de fecha 13 de agosto del año 2007, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 14-11-07.
A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 26-09-08.
A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 28-07-09.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 03-05-10.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se presentó previo traslado del órgano legal correspondiente, pero el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse el día 24 de mayo de 2.010, a las 09:00 horas de la mañana, ante este Tribunal, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se deja constancia que con la firma de la presente acta, queda notificado y comprometido de las condiciones, impuestas, conforme el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse el día 24 de mayo de 2.010, a las 09:00 horas de la mañana, ante este Tribunal, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se deja constancia que con la firma de la presente acta, queda notificado y comprometido de las condiciones, impuestas, conforme el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURA SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 3C-1892/2007
ALBJ/mar.-