REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000899
ASUNTO : SP11-P-2010-000899
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: ARNULFO CELIS JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. ELIANI GUERRERO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03-05-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARNULFO CELIS JIMENEZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C-88.188.902; nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 38 años de edad, hijo de Rodolfo Celis(v) y de Alicia Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, Calle 13, casa16-248 Barrio Pinto Salina, Terminando Pinto salinas, para entrar a las colinas, una cuadra mas allá BASSOTIN, San Antonio Estado Tachira, teléfono0412-6645974, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosalía Ochoa de Cruz.Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron el día 01 de mayo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando se acercaron a la sede del comando policial tres personas mayores de edad y un adolescente quienes manifestaron que habían sido agredidos por un señor que se encontraba en estado de embriaguez y que incluso los había amenazado y al tranquilarse se quedo sentado en las barandas del puente que se encuentra en el pasaje 18 via principal, barrio la colina, por lo que procedieron los agentes al lugar indicado donde se entrevistaron con un señor quie se encontraba en estado de embriaguez, y a quien se le practico una inspección corporal no hallándosele nada de interés policial , trasladando al sujeto a la comisaría en donde se le explico que había una denuncia en su contra por Valencia de genero, quedando identificado el sujeto con el nombre de Arnulfo Celis Jiménez, Colombiano , mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C 88.188.902, quien había agredido a la ciudadana Contreras Milagros Carhelcy, respetándole en todo momento su integridad física y el debido proceso
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de MAYO de 2010, siendo las 3:49 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARNULFO CELIS JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C-88.188.902; nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 38 años de edad, hijo de Rodolfo Celis(v) y de Alicia Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, Calle 13, casa16-248 Barrio Pinto Salina, Terminando Pinto salinas, para entrar a las colinas, una cuadra mas allá BASSOTIN, San Antonio Estado Táchira , teléfono0412-6645974; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Quintero; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio ELIANI GERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de ARNULFO CELIS JIMENEZ del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosalía Ochoa de Cruz ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ARNULFO CELIS JIMENEZ, que Si y en tal sentido expuso lo siguiente: “El sábado como a las 5:00 de la tarde, estaba tomándome unas cerveza, llegue a la casa donde yo vivo, entre ala habitación y encontre al muchacho sobrino de la muchacha, un vecino, me había dicho que un pelado se había metido a molestarme a mi hija, yo entre y lo saque y le dije que no lo quería ver dentro de la casa, entonces como a mi me toca trabajar demasiado para darle estudio a mis hijas, y es un muchacho muy vago que no hace nada , se trajo a la mama y a la tía, las muchachas llegaron toda alteradas porque había insultado a hijo, ella me golpearon yo me defendió las empujes, me insultaron, yo nunca le pegue todo porque le dije que el era un vago, se la mantiene fumando y con los gays, sinceramente nunca las toque solo fue empujones e insultos, es todo”
Seguidamente lA Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Eliani Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento ordinario , y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, consigno constancia de trabajo finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ARNULFO CELIS JIMENEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosalía Ochoa de Cruz, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ARNULFO CELIS JIMENEZ las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ochos (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de tener contacto con la victima y 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho imponible Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARNULFO CELIS JIMENEZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C-88.188.902; nacido en fecha 11 de Noviembre de 1972 de 38 años de edad, hijo de Rodolfo Celis(v) y de Alicia Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, Calle 13, casa16-248 Barrio Pinto Salina, Terminando Pinto salinas, para entrar a las colinas, una cuadra mas allá BASSOTIN, San Antonio Estado Tachira, teléfono0412-6645974, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosalía Ochoa de Cruz ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ARNULFO CELIS JIMENEZ , plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ochos (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de tener contacto con la victima y 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho imponible
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO