REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000189
ASUNTO : SP11-P-2010-000189

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR
DEFENSORA: RITA DE JESÚS MOLINA
VICTIMA: BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000189, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 01 de Febrero del 2010 , siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, detective REYVER BALAGUERA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome de servicio en la sede compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ MANRIQUE; manifestando ser victima de violación por varios sujetos a quienes conoce solo de vista luego la introdujo en su residencia la cual carecía de alumbrado eléctrico, luego de que uno de ellos la llevo hasta dentro de la habitación, siendo abordada por varios sujetos con el uso de la fuerza logrando así su hecho. Hecho ocurrido en el barrio El Cementerio aproximadamente a la 1:00 de la madrugada; del día de hoy, luego de recibida dicha información me constituí en comisión en compañía del funcionario agente Johan Navarro, y la ciudadana victima, señalando la misma el lugar donde se desarrollaron los hechos una vez presentes en dicha dirección y al tocar la puerta e identificarnos como funcionarios del Cuerpo Policial fuimos atendidos por un ciudadano que al ser visto por la victima fue señalado como uno de los presuntos agresores en vista de la premura del caso abordamos a dicho ciudadano quedando el mismo identificado como LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 27 de abril siendo las 11:30 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, así como la victima ciudadana Beatriz Adriana Álvarez Manrique. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Soy inocente y voy a demostrar la inocencia, en juicio; es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Pido que le sea informado a mi defendido en esta audiencia el examen de revisión de medida solicitado por esta defensora que de igual manera no fui notificada y a mi defendido no se le ha notificado de la misma, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia así como de la del día de ayer, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, ya que de las actas se puede evidenciar de los elementos presentados como fue el examen practicado al acusado al momento de la detención donde se evidencia según el experto un hematoma producto de una impresión dental lo cual concuerda con lo denunciado por la victima que pudo morder a uno de los ciudadanos y del dicho de la victima quien reconoce al ciudadano. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios experto JOHAN NAVARRO, 2) Declaración de los funcionarios JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ; 3) Experto: DR. ROLANDO ROJO LOBO; 4) De la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ MANRIQUE; 5.) De los funcionarios REYVER BALAGUERA Y JOHAN NAVARRO, 6.) Del ciudadano SAMUEL MUÑOZ CARRILLO; 7.) Declaración del adolescente Identidad Omitida en sobre cerrado correspondiente a L.D.V.M.. 8.) De la ciudadana LISBETH CAROLINA ALZATE MICOLTA, 9.) De la ciudadana LUISA AMANDA ORTEGA ESTUPIÑAN, 10.) De la ciudadana NANCY CACERES, 11.) De la ciudadana MAYRA PATRICIA MICOLTA; 12.) De la ciudadana LUISA DIEGO VILLAMIZAR.
DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 055 de fecha 01 de Febrero del 2010. 2.) Experticia N° 027 de fecha 01 de Febrero del 2010; 3.) Reconocimiento Médico Legal N° 049 de fecha 01 de Febrero del 2010. 4.) Reconocimiento Médico Legal N° 051 de fecha 02 de Febrero del 2010 y 5.) Resultado de las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones mediante oficio 20F24-0227-10 de fecha 09 de marzo de 2010.

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Las promovidas por la defensa:

Los elementos de convicción recabados por la defensa y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que en la primera convocatoria a la audiencia preliminar no fue notificada la defensa lo que impidió realizar la promoción de pruebas en dicha oportunidad, así misma en la segunda convocatoria dichas pruebas fueron introducidas a la oficina de alguacilazgo en tiempo hábil, es decir cinco días antes de la audiencia.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

TESTIMONIALES: LISBETH CAROLINA ALZATE; SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, NANCY CACERES; LUISA AMANDA ORTEGA ESTUPIÑAN, MAIRA PATRICIA MICOLTA Y LUIS DIEGO VILLAMIZAR MICOLTA, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

-D-
DE LAS MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En razón de que las condiciones bajo las cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad del acusado; los elementos presentados por el Ministerio Publico que hacen presumir la responsabilidad del mismo en el hecho así como el peligro de fuga que radica de la pena a imponer la cual supera los diez años es lo que lleva a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, por el hecho ocurrido el día 01 de febrero de 2010, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: LISBETH CAROLINA ALZATE; SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, NANCY CACERES; LUISA AMANDA ORTEGA ESTUPIÑAN, MAIRA PATRICIA MICOLTA Y LUIS DIEGO VILLAMIZAR MICOLTA, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, en fecha 04 de Febrero del 2010.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena expedir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, así como copia simple de la presente acta y del acta de la audiencia del día 27 de Abril del 2010 a la defensora pública.
SEPTIMO: Se impone de decisión de fecha 11 de Abril del 2010 al imputado de autos consistente en: UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos, quedando notificado en sala tanto el acusado de autos como su defensora Pública Abg. Rita de Jesus Molina. Presente el acusado manifiesta en esta sala: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer; es todo.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO