REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002375
ASUNTO : SP11-P-2007-002375

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ
DEFENSORES: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA y ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, se presento de manera voluntaria ante juzgado en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman la causa se desprende que en fecha 13 de julio de 2006, fue recibida ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en contra de su ex esposo JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, venezolano (ADQ), mayor de edad, cónyuges entre sí, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.148.220, residenciado en la Carrera 11 número 10-53, del Barrio San Isidro, de Ureña Estado Táchira, de profesión comerciante, natural de Ragonvalia, Departamento de Santander, Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1955, de 52 años de edad, de profesión Comerciante; informando haber contraído matrimonio con este último en fecha 28 de mayo de 1977, ante la parroquia de la Inmaculada Concepción de Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, siendo fijado posteriormente como domicilio conyugal la población de Delicias, Rubio Municipio Junín, siendo en fecha 14 de julio de 1986 presentada la correspondiente acta de matrimonio ante las autoridades venezolanas para su respectiva inserción. Manifiesta la ciudadana que durante la vida en común con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, coadyuvo activamente al crecimiento de la comunidad conyugal, al punto de constituirse en accionista mayoritario de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGA C.A. en el cual se encontraban vehículos de carga adquiridos por su excónyuge durante la comunidad conyugal. No obstante aclara la denunciante a inicios del año dos mil y subsiguientes, la relación matrimonial se fue deteriorando al punto de ser victima de maltratos físicos y psicológicos, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, lo cual motivo a la ruptura de la vida en común, siendo decidida en fecha 10 de mayo de 2004 la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre ambos ciudadanos. En este sentido destaca la denunciante haber sido victima de maltratos psicológicos, por parte del denunciado quien en territorio colombiano interpuso una demanda por interdicción civil en contra de la denunciante, con el fin de poder disponer de los bienes en común sin ningún tipo de limitación, objetivo que no pudo lograr toda vez que las autoridades colombianas declinaron a su favor. No basta con ello el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, haciendo uso de un documento poder presuntamente otorgado por la denunciante en fecha 14 de julio de 2004 ante la Notaria Pública de san Antonio, promedio a vender bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, al ciudadano marco Aurelio Zabala González, siendo desconocido por parte de la denunciante el referido documento poder tanto en su contenido como en su suscripción, toda vez que manifiesta que en ningún momento otorgó dicho poder al ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, para que dispusiera de los bienes en común.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, venezolano (ADQ), mayor de edad, cónyuges entre sí, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.148.220, residenciado en la Carrera 11 número 10-53, del Barrio San Isidro, de Ureña Estado Táchira, de profesión comerciante, natural de Ragonvalia, Departamento de Santander, Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1955, de 52 años de edad, de profesión Comerciante; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal vigente, y FRAUDE previsto y sancionado articulo 465 No. 1 en concordancia con el 464 del vigente para el momento de los hechos hoy articulo 463 numeral 1 y 462 respectivamente del código vigente. Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Yo no asistí porque no me entere de las citaciones que me hicieron, yo estoy dispuesto a presentarme las veces que sea necesario, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Conforme a lo planteado mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento de que era requerido, solicito en consecuencia una medida menos gravosa, la cual está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano se presento ante juzgado vista la orden librada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Conforme a lo planteado mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento de que era requerido, solicito en consecuencia una medida menos gravosa, la cual está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo ….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal vigente, y FRAUDE previsto y sancionado articulo 465 No. 1 en concordancia con el 464 del vigente para el momento de los hechos hoy articulo 463 numeral 1 y 462 respectivamente del código vigente, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal no haber sido citado personalmente a lo actos del proceso, testimonio este que al ser verificado es observado como cierto, aunado al hecho que el mismo manifestó que siempre ha mantenido ese domicilio y las boletas no se las ha entregado, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Acudir a todos los actos del proceso. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4) No incurrir en un nuevo hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 25 de febrero 2010, al imputado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, venezolano (ADQ), mayor de edad, cónyuges entre sí, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.148.220, residenciado en la Carrera 11 número 10-53, del Barrio San Isidro, de Ureña Estado Táchira, de profesión comerciante, natural de Ragonvalia, Departamento de Santander, Colombia, nacido en fecha 02 de Marzo de 1955, de 52 años de edad, de profesión Comerciante; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal vigente, y FRAUDE previsto y sancionado articulo 465 No. 1 en concordancia con el 464 del vigente para el momento de los hechos hoy articulo 463 numeral 1 y 462 respectivamente del código vigente, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Acudir a todos los actos del proceso. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4) No incurrir en un nuevo hecho punible.
SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día 15 de junio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.
CUARTO: se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO