REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000536
ASUNTO : SP11-P-2009-000536
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: JONATHAN ALEXANDER RONDON Y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ Y ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000536, seguida por por las Fiscalías Vigésima Sexta, Vigésima Cuarta, Octava y Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hijo de Simón Alberto Medina (v) y de Sira Marbely Rondón (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio san Martín, Avenidas 17 y 18, casa sin número, Frente a Bicicletas Lindarte, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de Enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.793, soltero, hijo de Jesús Antonio Osechas Salas (v) y de Ana Luisa Noguera (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Brisas de Mocoties, calle 22 de Mayo, No. 16-32, Tovar, Estado Mérida, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 20de abril de 2008, se encontraba el adolescente W.M.C.R., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA, de 15 años de edad en su residencia ubicada en colinas parte baja, calle los guardias, casa No. B-16, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira; en compañía de su progenitora la ciudadana Rivas Torres Elvira Patricia, y de su hermano; en el caso que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, llega a la mencionada residencia el ciudadano Jonathan Alexander Rondón, en compañía de otros sujetos, preguntando por el adolescente W.M.C.R., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA, procediendo la madre del mismo a manifestarles que su hijo no esta, pero el adolescente al oír que lo vuelven a llamar decide salir a la puerta de su residencia; es entonces cuando cada uno de los sujetos que acompañan a Jonathan Randon, apunta con una arma de fuego a la ciudadana María Elvira Rivas, mientras Jonathan Rondón procede a accionar el arma de fuego en contra del adolescente W.M.C.R., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA y huir del lugar, ocasionado la muerte del referido adolescente.

En fecha 28 de febrero de 2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones encontrándose en labores de servicio recibieron llamada de acudir al barrio La Palmita por cuanto se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, siendo entrevistado el dueño del establecimiento donde se encontraba el cuerpo sin vida quien expuso quien señalo que observo cuando el ciudadano de nombre Ángel apodado CHUPA DEO ingreso al local siendo perseguido por otro sujeto que le propino la muerte con varios disparos de arma de fuego, quedando identificado el occiso como ANGEL ALEJANDRO LEAL CARDENAS. Durante la investigación se tomo entrevista a una testigo presencial del hecho y hermana del occiso quien en sala de reconocimiento identifico al acusado como la persona que participo en el hecho.

En fecha 26 de mayo de 2009, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en labores de patrullaje en Rubio, cuando observaron un ciudadano el cual según características físicas aparecía mencionado en diferentes investigaciones de homicidio ocurridos en dicha localidad, encontrándose el mencionado ciudadano sobre un vehiculo tipo moto, motivo por el que le solicitaron su documentación personal, adoptando el mismo una conducta violenta y agresiva hacia los integrantes de la comisión tratando de despojarlos de sus arma de reglamento, así mismo agarrando uno de los obreros de la motos arrastrándolo por la cuadra, manifestando que no se iba dejar agarrar que primero lo tenían que matar, logrando que a escasos metros soltó el rehén, donde nuevamente se balanceó sobre los funcionarios ocasionándole golpes, sujetando el arma de unos de los funcionarios motivo por el cual ante la necesidad se vieron obligados a utilizar el arma de reglamento para resguardar la integridad física de los funcionarios y la colectividad, resultando el ciudadano lesionado en el tobillo del pie derecho, logrando neutralizarlo ya que dicho sujeto se tornaba violento y por su condición física arremetía contra la comisión, por dicha actitud se presentaron comisiones de la Policía del Estado y de ese despacho, quienes prestaron apoyo a los fines de recibir asistencia medica, donde al ser dado de alta fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones siendo identificado el ciudadano como RONDON JONATHAN ALEXANDER, así mismo se traslado el vehiculo tipo moto marca Yamaha y un teléfono móvil; acto seguido se procedió a revisar los registros internos arrojando como resultado lo siguiente prontuario por El delito de Lesiones y Robo, así mismo consta aperturadas las siguientes investigaciones: En fecha 28-02-09 fiscalía octava; en fecha 03-03-09 con la fiscalía vigésima cuarta; en fecha 16-05-09 con la fiscalía vigésima quinta.

En fecha 03 de Marzo de 2009, los funcionarios policiales sub.-Comisario SIMON MENDEZ, Detective DAISY LOPEZ, y el Agente JOSE Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente D.D.L.B, titular de la cedula de identidad N° 21.085.165quein manifestó que ella iba caminando con su novio JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, hacia a la casa de su hermana, quien vive en el sector el canal cuando de repente se le atravesaron 2 motos y en ella iban cinco personas, estas personas eran JONATHAN, WALTER, SEBASTIAN Y FRANKLIM, quien en realidad se llama JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias el Fósforo y otro quien le dice el catire, ellos son paracos ,agarraron a su novio y lo querían matar ella les pagaba pero ellos la tiraron al piso y se llevaron a su novio en la moto, después JHONATAN la llamo al celular y le dijo que se quedara quieta que su novio estaba bien, al rato la volvió a llamar y le dijo que lo fuera a buscar que lo habían dejado amarrado en un rancho en el sector la Gonzalera, lla se fue al sitio y cuando llego encontró a su novio tirado en ele piso, lo habían matado como había sucedido eso llamo a la mama de su novio ,eso fue el día 03 de marzo de 2009 a las 8:00 de la noche en el sector de la Gonzalera que lo encontró muerto.

Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, se deja constancia en el diagnostico Anatomopatologico: 1:Once (11) heridas producidas por disparo de arma de fuego de 0.8x1.2 cm, Sin tatuaje que barca desde la comisura labial derecha hasta surco naso geniano derecho y de región malar a barbilla con trayectoria de derecha a izquierda ascendente en hemicraneo, provoco fractura de cráneo en múltiples trazos necrosis licuefactiva en trazo de proyectiles y orificio de salida en ángulo de boquete conjugado en región temporo parietal izquierda de 8x7 cm.
2.- herida producida por armas de fuego de 0.5 x 0.6, en ángulo canal en pirámide nasal izquierda. 3: herida perforante en pabellón auricular derecho 4; herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x0.8 cms sin tatuaje en región hioidea media con trayectoria de delante hacia atrás lineal, perfora traque y se aloja en columna cervical (plomo raso completo ) 5: quemadura por proyectil Cerviño media izquierda 6:herida producida por disparo de arma de fuego de 1.5x1.5 cms sin tatuaje medio Infra clavicular derecha ,trayectoria ascendente de derecha a línea media de delante hacia atrás perfora vértice de pulmón derecho provocando hemotórax derecho y orificio de salida Cerviño lateral posterior izquierdo 7: herida producida por disparo de arma de fuego de 6.6x0.7 cms sin tatuaje en apéndice maleolar del cubito derecho trayectoria ascendente fractura de cubito y radio y orificio de salida en tercio medio antebrazo derecho borde radial 8: herida producida por disparo de arma de fuego de 0.5x0.5 cms sin tatuar olecranon izquierdo fractura ósea de unión de brazo y antebrazo (articulación del codo )quedando alejado en proyectil (plomo raso deformado ) en la zona 9: herida producida por disparo de arma de fuego en sedal con orificio de entrada en borde interno inferior de rodilla derecha y orificio de salida en borde interno superior de la misma 10: estomago con contenido alimentario 11: antracosis 12: no hay evidencia de enfermedad natural . Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

En fecha 29 de mayo de 2009, funcionarios del cuerpo de investigaciones en labores de inteligencia observaron un vehiculo Ford K con tres tripulantes por las inmediaciones del 23 de enero en actitud sospechosa, el cual estaba desprovisto de placas siendo perseguido y dándole la señal de estacionarse, recibiendo por parte de los mismos disparos orientados a la comisión sin razón alguna, comenzando dicha persecución girando los mismos y logrando esquivar la comisión siendo acordonada la zona logrando visualizar el vehiculo estacionado y el lugar donde presuntamente habían ingresado los mismos procediendo una persecución siendo capturados dos de ellos y hallando dentro del vehiculo una cartera con documentos del ciudadano Jonathan Alexander Rondón.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 12 de mayo de 2009 del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, contra JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), y contra el ciudadano JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso); En ese mismo orden de ideas y en colaboración de la Fiscalía Séptima la Fiscal Abg. Marja Lorena Sanabria contra JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, contra JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso); y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, contra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, actuando por esa fiscalía y en colaboración con la Fiscalía Séptima, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados, previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. Betty sanguino Pérez y el Defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a los Representantes por las Fiscalías Vigésima Sexta, Vigésima Cuarta, Octava y Séptima del Ministerio Publico quienes explanaron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formularon acusación en contra de los imputados en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso, igualmente, ofrecieron los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. Señalando los imputados JONATHAN ALEXANDER RONDÓN y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, que sí, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala a JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, quedando JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Público, por eso pido irme a juicio, es todo”. No s realizaron preguntas por las partes. Por su parte y una vez en sala JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, libre de juramento y coacción y expuesto del precepto constitucional expuso: “yo pido es que me den la libertad porque yo no tengo nada que ver con esto, yo nunca he estado preso, es todo”. El Ministerio Público no preguntó al testigo. A preguntas de la Defensa Privada, entre otras cosas manifestó: “… yo no conozco a éste señor que esta aquí en la sala detenido… a la otra persona que señalan en el expediente no al conozco… por la fecha yo me encontraba trabajando en Mérida… yo trabajo como Albañil…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “tengo un apodo, Chuy, así me dice mi familia, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la defensora de JONATHAN ALEXANDER RONDON Abg. Betty Sanguino Pérez quien manifestó: “Ciudadano Juez, respecto por la acusación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la investigación Penal No. 1796-08, en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en cuanto al primer delito se vincula a mi defendido con éste porque encontraron los documentos personales en el vehículo donde se desplazaban unos ciudadanos que se dieron a la fuga y los funcionarios de la DISIP los persiguieron y hubo un enfrentamiento, en dicha persecución éstos huyen del vehículo, manifestando los del a DISIP que iban tres ciudadanos a bordo capturando solo a dos, dándose a la fuga el tercero de ellos, quien en ningún momento fue señalado por dichos funcionarios o por testigos que estuvieron en el lugar de que fuera mi representado esa tercera persona; ahora bien, mi defendido en fecha 03-10-2008, notifica el extravío de su cartera en la cual se encontraban sus documentos personales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los cuales la Fiscalía vincula a mi defendido con los hechos que sucedieron el 1-11-2008, casi un mes después que mi defendido había participado sobre la perdida de sus documento personales. La fiscalía supone por el hecho de que se encontraron los documentos personales de mi defendido que fue la persona que se dio a la fuga, no existiendo quien lo señale; en el caso del segundo delito, es decir, Resistencia a la Autoridad, éste no puede ser calificado, ya que es ilógico pensar hablar de resistencia ala Autoridad cuando los mismos funcionarios dicen que esa tercera persona se dio ala fuga, ni siquiera la vieron y la Fiscalía vincula a mi representado señalando que es la tercera persona que se dio ala fuga, por lo que mal se puede hablar de resistencia a la autoridad; en tal sentido y por las razones antes expuestas solicito que no se admita esta acusación en contra de mi defendido, ya que no son suficiente los elementos de convicción para vincularlos con los hechos que se le acusa, siempre manteniendo como regla la presunción de inocencia y en caso de no ser acordada mi solicitud pido que junto con las demás acusaciones se ordene la apertura a juicio oral y público, así mismo, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al Abg. Defensor Privado José Omar Sánchez Quiroz, por su parte, alegó: “Considera esta Defensa Técnica que la detención de mi defendido Jesús Useche hasta el momento resulta injusta; puesto que, no existe congruencia en la declaración rendida por la adolescente D.Y.B (se omite), ya que la misma manifestó a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de formular la respectiva denuncia que entre los sindicados de cometer el supuesto Homicidio había cinco individuos que identifico por sus respectivos nombres y caracteristicaza fisonómicas, y en ningún momento menciono el nombre de mi defendido, ni las características fisonómicas de éste, pude decir esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para mantener privado de la libertad a mi representado, ya que el único presupuesto indicado por la referida adolescente es la existencia de un tatuaje en el brazo derecho de la persona que dice ella haber visto y como muy bien lo indicó lo tenía Walter; lo que quiere decir que esa persona era de su conocencia, dicho tatuaje no se corresponde con la identificación que aportó posteriormente en el reconocimiento en Rueda de individuos, donde a todas luces se evidencia que hubo duda, lo cual debería favorecer al imputado, aplicando el principio; la duda favorece al reo. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor de mi representado, atendiendo a los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesto al Tribunal que no es temeraria mi petición, ya que el fin del derecho es servir a la justicia y en todo caso mi defendido es una persona venezolana, con arraigo en el país y que no registra ningún prontuario policial, ni judicial, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LAS EXEPCIONES

En cuanto las excepciones presentadas por la defensa basadas en el numeral 4, literales “d”, “h”, “i”, y el numeral 5 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas este Juzgador observa que la defensa basa su excepción en que el Ministerio Publico no ofrece para el debate probatorio testigos por que no fueron recogidos en el procedimiento lo que lleva a una prohibición legal para esta acción, basando ello en dos extractos de jurisprudencias.
Una de fecha 5 de mayo de 2004, expediente No. 804 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Dra. Blanca Rosa mármol de León y otra de fecha 04 de abril de 2004 emanada de la sala Constitucional No. 823 con ponencia del Dr. Rondón Hazz, las cueles señalan que los tribunales que conforman el poder judicial venezolano de emitir pronunciamientos y decisiones en causas que no recojan el testimonio de testigos presenciales de los hechos que certifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos de marras.
En el mismo orden de ideas la defensa señala que el Ministerio Publico presento una acusación sin elementos de convicción que partió de una premisa falsa de los hechos, sin verificarse durante la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal entra en primer lugar a verificar la existencia de la tipología penal aplicada alegada por la defensa nuevamente en la audiencia preliminar al respecto se puede traer acotación la motivación dada en auto de la audiencia de flagrancia y a las pruebas conseguidas durante la investigación por el Ministerio Publico donde se resaltan en primer lugar en cuanto lo alegado por la defensora Betty Sanguino existe una serie de pruebas y elementos de convicción suficientes para sostener el escrito acusatorio enfatizados en una serie de documentos personales, así como su cartera personal dentro de un vehiculo con el cual se realiza un robo agravado y donde fueron observadas por los funcionarios tres personas y hallado dentro del mismo artefactos explosivos como granadas de mano y armas de fuego consideradas de guerra, así mismo al revisar los documentos de propiedad y según manifestado en actas dicho vehiculo le pertenece al ciudadano acusado, documento privado de opción de compra que relaciona al acusado, reporte de llamadas de los ciudadanos que presuntamente viajan en el vehiculo, por lo debe examinarse los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal.

En segundo lugar en cuanto la solicitud de desestimación de la acusación presentada por el Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz en razón de que su defendido nunca fue nombrado por la victima como la persona que participo en el hecho objeto del homicidio, al revisar los elementos de convicción presentados se extrae que la victima durante un reconocimiento en rueda de individuos reconoce al ciudadano Jesús Osechas como la persona que participo en el hecho al observarle un tatuaje que presenta en el brazo el cual tenia uno de los ciudadanos que participo en el hecho, todo ello junto con las demás pruebas presentadas considera este juzgador suficiente para estimar que el Ministerio Publico tiene elementos para presentar un acto conclusivo acusatorio por la tipología penal expuesta.

Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando los escritos acusatorios que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión, mostrando a continuación la manera como se realiza la detención de los ciudadanos.
Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados como autores o participes.
La presentación del acervo probatorio ofrecido para el debate probatorio, señalando el Ministerio Publico lo siguiente:

Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (Folio 104)
TESTIMONIALES:
1) Sub. Inspector DAZA YENDER, quien suscribe acta de inspección Técnica No. 209 y 210, de fecha 20-04-2008.
2) Detective HERRERA PATRICIA, quien suscribe acta de inspección Técnica No. 209 y 210, de fecha 20-04-2008.
3) Agente FLORES JOSÉ, quien suscribe acta de inspección Técnica No. 209 y 210, de fecha 20-04-2008.
4) Detective NEGAIS Y. CONTRERAS, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134-LCT-2202, de fecha 23-05-2008.
5) Médico Patólogo JASAIRA RUBIO, quien suscribe Protocolo de Autopsia No. 9700-164-3768, de fecha 17-07-2009.
6) Detective HERRERA PATRICIA, quien practica Experticia de Reconocimiento Legal No. 051, de fecha 20-04-2008
7) RIVAS TORRES ELVIRA PATRICIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
8) RIVAS JGONATAN ENRIQUE, adolescente testigo de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica No. 209, de fecha 20-04-2008, realizada al lugar de los hechos.
2) Inspección Técnica No. 210, de fecha 20-04-2008, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio.
3) Inspección Técnica No. 212, de fecha 21-04-2008, realizada al lugar de los hechos
4) Informe de llamadas recibidas/emitidas, suscrita por el Analista de Prevención y Control de la Empresa DIGITEL, constante de cuatro folios.
5) Reconocimiento Legal No. 051, de fecha 20-04-2008, realizado a un pantalón tipo Jeans, concluyendo la experta que el mismo tiene su uso natural y especifico como prenda de vestir y se encontraba en mal estado de uso y conservación
6) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134-LCT-2202, de fecha 23-05-2008, realizado a cuatro conchas, un blindaje y un núcleo, concluyendo la Experto entre otras cosas: Que las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego; Que el blindaje y el núcleo, al ser disparadas por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
7) Acta de Defunción No. 15, de fecha 22-04-2008, a nombre de la víctima adolescente (occiso).
8) Protocolo de Autopsia No. 371-08, practicado al adolescente víctima, considerando la Médico Forense, que la causa de la muerte fue Shock Neurogenico secundario A: herida por arma de fuego en el cráneo.


Acusación presentada por la Fiscalía Septima (folio 284)
TESTIMONIALES:
1) Experto ANERKY NIETO, quien suscribe Experticia No. 9700-134-LCT-5958, de fecha 24-11-2008
2) Sub. Comisario EDGAR CARRERO, quien suscribe Experticia Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento.
3) Su. Inspector ROSA LISBETH Medina Medina, quien suscribe Experticia No. 9700-134-6007, de fecha 03-12-2008
4) Funcionaria LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-5983, de fecha 24-11-2008.
5) Experto NEGLYS CONTRERAS, quien suscribe Reconocimiento Técnico y Comparación balística de fecha 19-11-2008.
6) Sub. Comisario JESÚS SANDOVAL, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
7) Inspector FRANKLIN SEQUERA, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
8) Sub. Inspector CARLOS CONTRERAS, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
9) Sub. Inspector JESÚS COLMENARES, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
10) Sub. Comisario LUIS SALAZAR, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
11) Inspector jefe LUIS PEDROZA, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
12) Inspector ALCIDEZ GONZÁLEZ, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
13) Inspector CARLOS RIVERO, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
14) Agente Investigador NANCY DÍAZ, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
15) Sub. Inspector JULIO CONTRERAS, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
16) Detective JUAN GARCÍA, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
17) Agente ANDERSON ALVIAREZ, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
18) ORTEGA SANTOS ZULEYMAN CAROLINA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
19) RUEDA DURAN ANDREA JAQUELINE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
20) MONTILLA ALARCON ERICK ALEXANDER, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
21) TORRES MARÍA DE LOS ANGELES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
22) ALARCON GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
23) ALARCON GONZÁLEZ ANA DELIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
24) LAURA RAQUEL RUIZ NIETO, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
25) ELISIO VEGA MORA, testigo del homicidio de su hijo.

DOCUMENTALES:
1) Experticia No. 9700-134-LCT-5958, de fecha 24-11-2008, realizado a los macerados realizados en ambas manos a los ciudadanos Valero Rangel Herwin Gustavo, Osorio Estevez José Arnaldo, refiriendo la Experto que en el primer ciudadano se visualizo la presencia de Iones de Nitratos, así como en el segundo caso.
2) Inspección Ocular No. 6593, de fecha 01-11-2008, realizada al lugar de los hechos.
3) Experticia Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento, mediante la cual concluye el Experto que la pieza perfectamente acoplada en su estado original conforma un artefacto explosivo convencional del tipo grana de mano defensiva, modelo GPM-75.
4) Reporte de solicitud del vehículo, el cual fue reportado el mismo en fecha 01-11-2008, como robado.
5) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-5983, de fecha 24-11-2008, realizada a cinco teléfonos celulares.
6) Experticia No. 9700-134-6007, de fecha 03-12-2008, practicada a una cédula de identidad, una licencia para conducir, un certificado de circulación, un certificado de registro de vehículo , concluyendo la experto que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación y que son auténticos.
7) Documento privado de opción de compra venta del vehículo Placas KBO29Y.
8) Reconocimiento Técnico y Comparación balística de fecha 19-11-2008, practicado a un arma de fuego, un cargador, cuatro balas y cuatro conchas, concluyendo la experto que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, las conchas fueron percutidas por el arma de fuego pistola; las balas fueron utilizadas en los disparos de prueba.

Las evidencias se encuentran descritas al folio 451 Y 452 de la causa.

ACUSACIONES presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (FOLIO 589 Y 1009)
TESTIMONIALES:
1) Sub. Comisario MARCOS ROJAS, funcionario actuante y aprehensor del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa.
2) Agente CARLOS CAICEDO, funcionario actuante y aprehensor del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa
3) Agente JOSÉ FLORES, funcionario actuante y aprehensor del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa y quien suscribe Inspección Técnica No. 257, de fecha 26-05-2009.

4) Detective DAISY LÓPEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 257, de fecha 26-05-2009, e Inspección No. 258, de fecha 26-05-2009 y Reconocimiento legal No. 9700-183-095, de fecha 19-08-2009
5) MEDINA ORTIZ ORLANDO EFRAIN, testigo de los hechos objeto de la causa
6) JHON JOSÉ CAICEDO BOADA, testigo de los hechos objeto de la causa
7) NELSON JHOAN RAMÍREZ FLOREZ, testigo de los hechos objeto de la causa
8) GARNICA GÓMEZ JOEL ENRIQUE, testigo de los hechos objeto de la causa
9) JONATHAN LÓPEZ REAL, testigo de los hechos objeto de la causa
10) GONZÁLEZ CÁCERES YORDANO TOMAS, testigo de los hechos objeto de la causa
11) Detective FRANK BONILLA, quien suscribe inspección No. 258, de fecha 26-05-2009
12) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien practica Reconocimientos Legales Nos. 195, 196 y 197, de fecha 26-05-2009
13) Detective JHOANNA PATIÑO, funcionaria actuante en el caso de Homicidio
14) Adolescente DDLB (se omite) testigo presencial de los hechos objeto del homicidio
15) FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, funcionario quien suscribe Actas de Investigación Penal de fechas 04-03-2009 y 12-03-2009, e inspección técnica No. 116 y 117, de fechas 04-03-2009
16) HAROLD SALCEDO, funcionario quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2009, inspecciones técnicas Nos. 116 y 117, de fechas 04-03-2009 y Experticia No. 059, de fecha 28-05-2009
17) JOSÉ GÓMEZ, funcionario quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2009
18) Médico Forense ANA CECILIA RINCÓN BRACO, quien suscribe Protocolo de Autopsia No. 9700-164-1680, 166-09
19) Experto CONTRERAS JULIO CESAR, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-2506, de fecha 23-06-2009, Acta de Investigación penal de fecha 09-08-2009 y Experticia de Comparación y Balística No. 9700-134-LCT-4889, de fecha 28-09-2009
20) Sub. Inspector NERKYS NIETO, quien suscribe Experticia Física y Hematológica No. 9700-134-LCT-1791, de fecha 20-05-2009
21) Agente JOSÉ FLORES, quien suscribe Acta de Investigación penal de fecha 30-06-2009
22) Agente WILMER GUTIÉRREZ, quien realiza Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-094, de fecha 18-08-2009
23) Sub. Inspector BERRIOS JANFRANK, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2009
24) Agente GUERRERO GABRIEL, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2009
25) Agente CASTELLANO ANTHONY, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2009


DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica No. 257, de fecha 26-05-2009, realizada a un vehículo clase motocicleta, placas ADI578
2) Inspección No. 258, de fecha 26-05-2009, realizada al lugar de los hechos
3) Reconocimiento Legal No. 195, de fecha 26-05-2009, realizado al ciudadano Marcos José Rojas Alvarado, refiriendo la Médico Forense que presenta Equimosis clara a nivel de Región Pectoral derecha. Equimosis redonda en número de dos en región de brazo izquierdo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de tres días
4) Reconocimiento Legal No. 196, de fecha 26-05-2009, practicado al ciudadano Carlos Miguel Caicedo Duque, refiriendo la Experto, que presenta contusión equimotica a nivel de la cara dorsal mano derecha con edema importante, clínicamente no hay lesión ósea. Herida superficial a nivel del pulpejo del dedo anular de mano izquierda, eritema en región antebrazo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de seis días
5) Reconocimiento Legal No. 197, de fecha 26-05-2009, del ciudadano José Anyoli Flores Sánchez, dejando constancia la Experto que el mismo presenta excoriaciones a nivel de cara posterior del codo derecho. Excoriaciones en región costal posterior izquierda. Contusión equimoticas múltiples a nivel de región pectoral derecha y zona pre esternal, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de cuatro días
6) inspección técnica No. 116, de fecha 04-03-2009, realizada al lugar de los hechos objeto del homicidio
7) inspección técnica No. 117, de fechas 04-03-2009, realizada a la víctima (occiso) en la morgue del hospital Padre Justo de Rubio
8) Experticia No. 059, de fecha 28-05-2009, realizada a un teléfono celular, refiriendo la experto que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento
9) Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 147-07-2009, donde el testigo reconocedor es la adolescente DDLB (se omite), y el imputado es Jonathan Alexander Rondon
10) Protocolo de Autopsia No. 9700-164-1680, 166-09, realizado ala víctima (occiso) Jailer Oswaldo Pedraza Suárez, considerando la experto que la causa de la muerte fue Shock neurogénica, lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego
11) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-2506, de fecha 23-06-2009, realizado a dos proyectiles, concluyendo el Experto que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego y que al ser disparados por arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte
12) Experticia Física y Hematológica No. 9700-134-LCT-1791, de fecha 20-05-2009, realizada a dos prendas de vestir, concluyendo el experto que los orificios y rasgaduras de las prendas presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil y disparo por un arma de fuego y las manchas de aspecto pardo rojizo son de naturaleza hematica y pertenecen a la especie humana
13) Experticia de Comparación y Balística No. 9700-134-LCT-4889, de fecha 28-09-2009, realizada a un arma de fuego, concluyendo el experto que tres de las conchas calibre 9mm, fueron percutadas por el arma objeto de la experticia.
14) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-094, de fecha 18-08-2009, realizada a un certificado de origen y a un permiso provisional para conducir, refiriendo el experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país
15) Reconocimiento legal No. 9700-183-095, de fecha 19-08-2009, realizado a un certificado medico, concluyendo el experto que el mismo tiene su uso propio, natural y especifico o cualquier otro que le de su poseedor
16) Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 147-07-2009, donde el testigo reconocedor es la adolescente DDLB (se omite), y el imputado es Jesús Alfonso Osechas Noguera

Acusación presentada por la fiscalía Octava(folio 1234)
TESTIMONIALES:
1) Inspector FREDDY TORRES, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa y suscribe Inspecciones Técnica Nos. 104, 105, 106 de fecha 28-02-2009
2) Agente HAROLD SALCEDO, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa y suscribe Inspecciones Técnicas Nos. 104, 105, 106 de fecha 28-02-2009
3) JOSÉ GREGORIO LEAL PEÑUELA, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa
4) LEAL CÁRDENAS DENNIS ENRIQUE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa
5) SEGUNDO PINTO RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa
6) Médico Forense JASAIRA RUBIO, quien suscribe Protocolo de autopsia 158-09, 9700-2143, de fecha 08-01-2009
7) JOSÉ ILIGIO MELGAREJO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa

DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica No. 104, de fecha 28-02-2009, realizada al lugar de los hechos
2) Inspección Técnica No. 105, de fecha 28-02-2009, realizada al lugar de los hechos
3) Inspección Técnica No. 106, de fecha 28-02-2009, realizada al cuerpo de la víctima (occiso) Ángel Alejandro Leal cárdenas, en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio
4) Acta de Defunción no. 54, de fecha 01-03-2009
5) Protocolo de Autopsia No. 158-09, 9700-2143, de fecha 08-01-2009, realizada a la víctima (occiso) Ángel Alejandro Leal cárdenas, considerando la Experto que la causa de la muerte fue Shock Neurogénica secundario a fractura polifragmentada de cráneo como consecuencia a herida por arma de fuego en cráneo.
6) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1561, de fecha 07-07-2009, realizado a seis conchas y cinco proyectiles.

Aunado a que dichos representantes fiscales señalaron la necesidad y la pertinencia con que solicitaba la admisión de las pruebas en forma oral en la sala de audiencias.

Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio de los ciudadanos por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.

Para ello este tribunal entra analizar la sentencia de la sala constitucional de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se cita lo siguiente.

La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

En este primer análisis esta sentencia trae acolación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.

Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente

….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..

Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico.

La defensa basa todo su fundamento en que no hubo testigos en el procedimiento, para ello existe otros elementos que dan la convicción a este Tribunal que existe un acervo para llevar una persona a un juicio oral y publico, como son la declaración de los funcionarios, los expertos, los dictámenes periciales a la sustancia, el reconocimiento a dicha sustancia, así como una fijación de lo incautado.

En consecuencia observando que la acusación cumple con los requisitos de ley, este Juzgador basado en el artículo 330 ordinal 4 ° de la norma adjetiva penal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos en primer lugar para el ciudadano JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), ya que de las actas se puede evidenciar elementos y pruebas para estimar que pudieran ser responsables de los hechos. En consecuencia se admite totalmente los escritos acusatorios.

DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio fundamenta su acusación, consistieron:

Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (Folio 104)
TESTIMONIALES:
9) Sub. Inspector DAZA YENDER, quien suscribe acta de inspección Técnica No. 209 y 210, de fecha 20-04-2008.
10) Detective HERRERA PATRICIA, quien suscribe acta de inspección Técnica No. 209 y 210, de fecha 20-04-2008.
11) Agente FLORES JOSÉ, quien suscribe acta de inspección Técnica No. 209 y 210, de fecha 20-04-2008.
12) Detective NEGAIS Y. CONTRERAS, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134-LCT-2202, de fecha 23-05-2008.
13) Médico Patólogo JASAIRA RUBIO, quien suscribe Protocolo de Autopsia No. 9700-164-3768, de fecha 17-07-2009.
14) Detective HERRERA PATRICIA, quien practica Experticia de Reconocimiento Legal No. 051, de fecha 20-04-2008
15) RIVAS TORRES ELVIRA PATRICIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
16) RIVAS JGONATAN ENRIQUE, adolescente testigo de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
9) Inspección Técnica No. 209, de fecha 20-04-2008, realizada al lugar de los hechos.
10) Inspección Técnica No. 210, de fecha 20-04-2008, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio.
11) Inspección Técnica No. 212, de fecha 21-04-2008, realizada al lugar de los hechos
12) Informe de llamadas recibidas/emitidas, suscrita por el Analista de Prevención y Control de la Empresa DIGITEL, constante de cuatro folios.
13) Reconocimiento Legal No. 051, de fecha 20-04-2008, realizado a un pantalón tipo Jeans, concluyendo la experta que el mismo tiene su uso natural y especifico como prenda de vestir y se encontraba en mal estado de uso y conservación
14) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134-LCT-2202, de fecha 23-05-2008, realizado a cuatro conchas, un blindaje y un núcleo, concluyendo la Experto entre otras cosas: Que las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego; Que el blindaje y el núcleo, al ser disparadas por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
15) Acta de Defunción No. 15, de fecha 22-04-2008, a nombre de la víctima adolescente (occiso).
16) Protocolo de Autopsia No. 371-08, practicado al adolescente víctima, considerando la Médico Forense, que la causa de la muerte fue Shock Neurogenico secundario A: herida por arma de fuego en el cráneo.

Acusación presentada por la Fiscalía Septima (folio 284)
TESTIMONIALES:
26) Experto ANERKY NIETO, quien suscribe Experticia No. 9700-134-LCT-5958, de fecha 24-11-2008
27) Sub. Comisario EDGAR CARRERO, quien suscribe Experticia Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento.
28) Su. Inspector ROSA LISBETH Medina Medina, quien suscribe Experticia No. 9700-134-6007, de fecha 03-12-2008
29) Funcionaria LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-5983, de fecha 24-11-2008.
30) Experto NEGLYS CONTRERAS, quien suscribe Reconocimiento Técnico y Comparación balística de fecha 19-11-2008.
31) Sub. Comisario JESÚS SANDOVAL, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
32) Inspector FRANKLIN SEQUERA, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
33) Sub. Inspector CARLOS CONTRERAS, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
34) Sub. Inspector JESÚS COLMENARES, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
35) Sub. Comisario LUIS SALAZAR, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
36) Inspector jefe LUIS PEDROZA, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
37) Inspector ALCIDEZ GONZÁLEZ, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
38) Inspector CARLOS RIVERO, funcionario actuante y aprehensor del acusado de autos.
39) Agente Investigador NANCY DÍAZ, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
40) Sub. Inspector JULIO CONTRERAS, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
41) Detective JUAN GARCÍA, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
42) Agente ANDERSON ALVIAREZ, quien suscribe Acta de Investigación e Inspección Ocular No. 6593, de fechas 01-11-2008 y demás diligencias de investigación.
43) ORTEGA SANTOS ZULEYMAN CAROLINA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
44) RUEDA DURAN ANDREA JAQUELINE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
45) MONTILLA ALARCON ERICK ALEXANDER, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
46) TORRES MARÍA DE LOS ANGELES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
47) ALARCON GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
48) ALARCON GONZÁLEZ ANA DELIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
49) LAURA RAQUEL RUIZ NIETO, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
50) ELISIO VEGA MORA, testigo del homicidio de su hijo.

DOCUMENTALES:
9) Experticia No. 9700-134-LCT-5958, de fecha 24-11-2008, realizado a los macerados realizados en ambas manos a los ciudadanos Valero Rangel Herwin Gustavo, Osorio Estevez José Arnaldo, refiriendo la Experto que en el primer ciudadano se visualizo la presencia de Iones de Nitratos, así como en el segundo caso.
10) Inspección Ocular No. 6593, de fecha 01-11-2008, realizada al lugar de los hechos.
11) Experticia Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento, mediante la cual concluye el Experto que la pieza perfectamente acoplada en su estado original conforma un artefacto explosivo convencional del tipo grana de mano defensiva, modelo GPM-75.
12) Reporte de solicitud del vehículo, el cual fue reportado el mismo en fecha 01-11-2008, como robado.
13) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-5983, de fecha 24-11-2008, realizada a cinco teléfonos celulares.
14) Experticia No. 9700-134-6007, de fecha 03-12-2008, practicada a una cédula de identidad, una licencia para conducir, un certificado de circulación, un certificado de registro de vehículo , concluyendo la experto que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación y que son auténticos.
15) Documento privado de opción de compra venta del vehículo Placas KBO29Y.
16) Reconocimiento Técnico y Comparación balística de fecha 19-11-2008, practicado a un arma de fuego, un cargador, cuatro balas y cuatro conchas, concluyendo la experto que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, las conchas fueron percutidas por el arma de fuego pistola; las balas fueron utilizadas en los disparos de prueba.

Las evidencias se encuentran descritas al folio 451 Y 452 de la causa.

ACUSACIONES presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (FOLIO 589 Y 1009)
TESTIMONIALES:
26) Sub. Comisario MARCOS ROJAS, funcionario actuante y aprehensor del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa.
27) Agente CARLOS CAICEDO, funcionario actuante y aprehensor del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa
28) Agente JOSÉ FLORES, funcionario actuante y aprehensor del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa y quien suscribe Inspección Técnica No. 257, de fecha 26-05-2009.

29) Detective DAISY LÓPEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 257, de fecha 26-05-2009, e Inspección No. 258, de fecha 26-05-2009 y Reconocimiento legal No. 9700-183-095, de fecha 19-08-2009
30) MEDINA ORTIZ ORLANDO EFRAIN, testigo de los hechos objeto de la causa
31) JHON JOSÉ CAICEDO BOADA, testigo de los hechos objeto de la causa
32) NELSON JHOAN RAMÍREZ FLOREZ, testigo de los hechos objeto de la causa
33) GARNICA GÓMEZ JOEL ENRIQUE, testigo de los hechos objeto de la causa
34) JONATHAN LÓPEZ REAL, testigo de los hechos objeto de la causa
35) GONZÁLEZ CÁCERES YORDANO TOMAS, testigo de los hechos objeto de la causa
36) Detective FRANK BONILLA, quien suscribe inspección No. 258, de fecha 26-05-2009
37) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien practica Reconocimientos Legales Nos. 195, 196 y 197, de fecha 26-05-2009
38) Detective JHOANNA PATIÑO, funcionaria actuante en el caso de Homicidio
39) Adolescente DDLB (se omite) testigo presencial de los hechos objeto del homicidio
40) FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, funcionario quien suscribe Actas de Investigación Penal de fechas 04-03-2009 y 12-03-2009, e inspección técnica No. 116 y 117, de fechas 04-03-2009
41) HAROLD SALCEDO, funcionario quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2009, inspecciones técnicas Nos. 116 y 117, de fechas 04-03-2009 y Experticia No. 059, de fecha 28-05-2009
42) JOSÉ GÓMEZ, funcionario quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2009
43) Médico Forense ANA CECILIA RINCÓN BRACO, quien suscribe Protocolo de Autopsia No. 9700-164-1680, 166-09
44) Experto CONTRERAS JULIO CESAR, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-2506, de fecha 23-06-2009, Acta de Investigación penal de fecha 09-08-2009 y Experticia de Comparación y Balística No. 9700-134-LCT-4889, de fecha 28-09-2009
45) Sub. Inspector NERKYS NIETO, quien suscribe Experticia Física y Hematológica No. 9700-134-LCT-1791, de fecha 20-05-2009
46) Agente JOSÉ FLORES, quien suscribe Acta de Investigación penal de fecha 30-06-2009
47) Agente WILMER GUTIÉRREZ, quien realiza Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-094, de fecha 18-08-2009
48) Sub. Inspector BERRIOS JANFRANK, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2009
49) Agente GUERRERO GABRIEL, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2009
50) Agente CASTELLANO ANTHONY, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2009

DOCUMENTALES:
17) Inspección Técnica No. 257, de fecha 26-05-2009, realizada a un vehículo clase motocicleta, placas ADI578
18) Inspección No. 258, de fecha 26-05-2009, realizada al lugar de los hechos
19) Reconocimiento Legal No. 195, de fecha 26-05-2009, realizado al ciudadano Marcos José Rojas Alvarado, refiriendo la Médico Forense que presenta Equimosis clara a nivel de Región Pectoral derecha. Equimosis redonda en número de dos en región de brazo izquierdo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de tres días
20) Reconocimiento Legal No. 196, de fecha 26-05-2009, practicado al ciudadano Carlos Miguel Caicedo Duque, refiriendo la Experto, que presenta contusión equimotica a nivel de la cara dorsal mano derecha con edema importante, clínicamente no hay lesión ósea. Herida superficial a nivel del pulpejo del dedo anular de mano izquierda, eritema en región antebrazo, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de seis días
21) Reconocimiento Legal No. 197, de fecha 26-05-2009, del ciudadano José Anyoli Flores Sánchez, dejando constancia la Experto que el mismo presenta excoriaciones a nivel de cara posterior del codo derecho. Excoriaciones en región costal posterior izquierda. Contusión equimoticas múltiples a nivel de región pectoral derecha y zona pre esternal, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de cuatro días
22) inspección técnica No. 116, de fecha 04-03-2009, realizada al lugar de los hechos objeto del homicidio
23) inspección técnica No. 117, de fechas 04-03-2009, realizada a la víctima (occiso) en la morgue del hospital Padre Justo de Rubio
24) Experticia No. 059, de fecha 28-05-2009, realizada a un teléfono celular, refiriendo la experto que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento
25) Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 147-07-2009, donde el testigo reconocedor es la adolescente DDLB (se omite), y el imputado es Jonathan Alexander Rondon
26) Protocolo de Autopsia No. 9700-164-1680, 166-09, realizado ala víctima (occiso) Jailer Oswaldo Pedraza Suárez, considerando la experto que la causa de la muerte fue Shock neurogénica, lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego
27) Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-2506, de fecha 23-06-2009, realizado a dos proyectiles, concluyendo el Experto que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego y que al ser disparados por arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte
28) Experticia Física y Hematológica No. 9700-134-LCT-1791, de fecha 20-05-2009, realizada a dos prendas de vestir, concluyendo el experto que los orificios y rasgaduras de las prendas presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil y disparo por un arma de fuego y las manchas de aspecto pardo rojizo son de naturaleza hematica y pertenecen a la especie humana
29) Experticia de Comparación y Balística No. 9700-134-LCT-4889, de fecha 28-09-2009, realizada a un arma de fuego, concluyendo el experto que tres de las conchas calibre 9mm, fueron percutadas por el arma objeto de la experticia.
30) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-094, de fecha 18-08-2009, realizada a un certificado de origen y a un permiso provisional para conducir, refiriendo el experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país
31) Reconocimiento legal No. 9700-183-095, de fecha 19-08-2009, realizado a un certificado medico, concluyendo el experto que el mismo tiene su uso propio, natural y especifico o cualquier otro que le de su poseedor
32) Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 147-07-2009, donde el testigo reconocedor es la adolescente DDLB (se omite), y el imputado es Jesús Alfonso Osechas Noguera

Acusación presentada por la fiscalía Octava (folio 1234)
TESTIMONIALES:
8) Inspector FREDDY TORRES, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa y suscribe Inspecciones Técnica Nos. 104, 105, 106 de fecha 28-02-2009
9) Agente HAROLD SALCEDO, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa y suscribe Inspecciones Técnicas Nos. 104, 105, 106 de fecha 28-02-2009
10) JOSÉ GREGORIO LEAL PEÑUELA, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa
11) LEAL CÁRDENAS DENNIS ENRIQUE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa
12) SEGUNDO PINTO RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa
13) Médico Forense JASAIRA RUBIO, quien suscribe Protocolo de autopsia 158-09, 9700-2143, de fecha 08-01-2009
14) JOSÉ ILIGIO MELGAREJO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa

DOCUMENTALES:
7) Inspección Técnica No. 104, de fecha 28-02-2009, realizada al lugar de los hechos
8) Inspección Técnica No. 105, de fecha 28-02-2009, realizada al lugar de los hechos
9) Inspección Técnica No. 106, de fecha 28-02-2009, realizada al cuerpo de la víctima (occiso) Ángel Alejandro Leal cárdenas, en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio
10) Acta de Defunción no. 54, de fecha 01-03-2009
11) Protocolo de Autopsia No. 158-09, 9700-2143, de fecha 08-01-2009, realizada a la víctima (occiso) Ángel Alejandro Leal cárdenas, considerando la Experto que la causa de la muerte fue Shock Neurogénica secundario a fractura polifragmentada de cráneo como consecuencia a herida por arma de fuego en cráneo.
12) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1561, de fecha 07-07-2009, realizado a seis conchas y cinco proyectiles.
.V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso)09, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en cuanto a la desestimación de la acusación de la Fiscalía Séptima, por ser la misma improcedente.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por las Fiscalías Vigésima Sexta, Vigésima Cuarta, Octava y Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hijo de Simón Alberto Medina (v) y de Sira Marbely Rondón (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio san Martín, Avenidas 17 y 18, casa sin número, Frente a Bicicletas Lindarte, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de Enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.793, soltero, hijo de Jesús Antonio Osechas Salas (v) y de Ana Luisa Noguera (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Brisas de Mocoties, calle 22 de Mayo, No. 16-32, Tovar, Estado Mérida, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDÓN y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hijo de Simón Alberto Medina (v) y de Sira Marbely Rondón (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio san Martín, Avenidas 17 y 18, casa sin número, Frente a Bicicletas Lindarte, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Angel Alejandro leal Cárdenas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso), y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de Enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.793, soltero, hijo de Jesús Antonio Osechas Salas (v) y de Ana Luisa Noguera (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Brisas de Mocoties, calle 22 de Mayo, No. 16-32, Tovar, Estado Mérida, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO