REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002827
ASUNTO : SP11-P-2009-002827


RESOLUCION DE SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos JUAN MAURICIO GUTIERREZ, JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y JORGE LUIS BOGARIN, acusados por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, mediante el cual requiere de este Tribunal sea ampliado el régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, atribuye a los efectivos militares: CAPITAN (GNB) JUAN CARLOS ABACHE GRATEROL, C/1ERO (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO AUGUSTO, C/1ERO (GNB) FLORES FLORES JOSE ANGEL, C/2DO (GNB) GUTIERREZ JUAN MAURICIO, DTGDO(GNB) VIVAS CHACON JUANDER ANTONIO, (GNB) BOGARIN JORGE LUIS, (GNB) JIMENEZ MARTINEZ ADOLFO y (GNB) ALDANA GRATEROL LUIS REINALDO, el hecho ocurrido el día 05 de Abril de 2008, en la población de San Antonio del Táchira, específicamente en la calle 4 con carrera 14 del Barrio Miranda, sector el Palotal del Municipio Bolívar. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano DARWIN MAGDONAL CABALLERO REYES, se encontraba en un vehículo tipo camión volteo, momento en el que se disponía a transitar con el referido vehículo por una carretera de tierra, fue interceptado intempestivamente por funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes accionaron sus armas de fuego reglamentarias en contra del referido vehículo en varias oportunidades, siendo impactado dicho ciudadano por un disparo producido por arma de fuego en la pierna izquierda, fracturándole la tibia y el peroné del mismo lado. Inmediatamente dicho ciudadano se percato de que se encontraba gravemente herido abrió la puerta del vehículo para descender del mismo y un funcionario de la Guardia Nacional lo golpeo a la altura del ojo izquierdo, manifestando la victima de seguida a los funcionarios interventores que no le siguieran disparando ni maltratándolo físicamente ya que era hijo de un Sargento de la Guardia Nacional. Posteriormente lo bajaron del camión y lo montaron en un convoy militar para luego ser traslado al Centro Clínico los Andes ubicado en San Antonio del Táchira, y ulteriormente trasladado al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, quedando custodiado por efectivos militares plazas del Destacamento de Frontera Nº 11 de la Guardia Nacional. El ciudadano DARWIN MAGDONAL CABALLERO REYES, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, quedando recluido bajo custodia de efectivos de la Guardia Nacional, en el Hospital Militar de San Cristóbal, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de esa misma Circunscripción Judicial, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Contrabando Agravado de Hidrocarburos. En esa misma oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: Calificó la Flagrancia en la aprehensión. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DARWIN MAGDONAL CABALLERO REYES. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines legales consiguientes y remitir copia certificada de la presente acta.

Por tales hechos, en fecha en fecha 23-11-2009 este Tribunal celebró Audiencia preliminar en donde decidió entre otras cosas para los ciudadanos:
SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JUAN MAURICIO GUTIERREZ, JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y JORGE LUIS BOGARIN, en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE FIJA a los acusados JUAN MAURICIO GUTIERREZ, JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y JORGE LUIS BOGARIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses, al Ancianato de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 3.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que los mismos asumieron los hechos y solicitaron le fuera otorgada una alternativa a la prosecución del proceso que le operaba en razón de la pena del delito y los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello este Juzgado observando el delito cometido y el posible daño causado otorgo dicha alternativa imponiendo un régimen de prueba de un año con una serie de condiciones antes trascritas y las cuales deben ser cumplidas fielmente en el proceso como contraprestación al hecho y norma jurídica trasgredida.
En razón de ello se impuso un lapso presentaciones a los mismos de cada treinta días por un año, régimen este que no se puede modificar luego de haberse impuesto en presencia de las partes intervinientes del proceso ya que no solo representa su sujeción al proceso como una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad si no una forma de cumplir o de tener una medida de coerción por el daño causado y que sea de provecho al mismo para recapacitar en las conductas delictivas infringidas.
En razón de ello considera quien aquí decide que debe cumplirse con las condiciones impuestas porque de lo contrario se aplica lo establecido en el articulo 45 de la norma adjetiva penal como es la revocación de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia se valorara si se amplia el régimen de prueba o se condena por incumplimiento de las condiciones, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los ciudadanos JUAN MAURICIO GUTIERREZ, JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y JORGE LUIS BOGARIN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los imputados JUAN MAURICIO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1974, de 35 años de edad, hijo de Eligia Galvis (v) y Eleazar Chávez (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.509.311, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7005642, residenciado en Avenida Industrial de Paramillo, calle 6 N° 1-89, San Cristóbal, Estado Táchira, JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1981, de 28 años de edad, hijo de Juan Antonio Vivas (v) y de Carmen Edicta de Vivas (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.925, casado, de profesión u oficio militar retirado, teléfonos: 0424-7833119 y 0277-2914985, residenciado en San Juan de Colón, Urbanización El parque, calle 4 Casa N° 68, Estado Táchira y JORGE LUIS BOGARIN, de nacionalidad venezolana, natural de La Carolina, Municipio Heres, Estado Bolívar, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Claret Bogarin (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.649.514, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0426-7718056, residenciado en Barrio San Mauricio, Calle Mis Sueños, Pariaguan, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



ABG.
EL SECRETARIO