REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000448
ASUNTO : SP11-P-2010-000448

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Jaimes (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7; No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de Denuncia No. I-068.777, de fecha 01 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana Maryuri Lisbeth Higuera Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó: “…Observe la moto de mi concubino José Luis con otra mujer abrazados, cuando el me vio se asusto todo y yo le dije que me explicara que pasaba y empezó a insultarme y yo le pregunte que si esa mujer estaba embarazada de él y la mujer esa me dijo que si que ella estaba embarazada de José, entonces él se puso agresivo y me agarro por el cuello y me empujo pal piso y me aruño por la cara y brazo izquierdo y me empezó a pegar yo como pude me le solté y me vine para acá a denunciarlo, es todo”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta horas (08:50) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Jaimes (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7; No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en Colaboración Con la Fiscalía Vigésima Quinta Abg. Karina Gamboa, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; más no así la víctima, no obstante de librarse mandato de conducción.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Incontinenti, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Jaimes (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7; No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Jaimes (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7; No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
4) Donar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Luis Antonio Villamizar (v) y de Yamilet Esperanza Fuentes Jaimes (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.322, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7; No. 10-89, Barrio Plaza Vieja, al lado de la lavandería Fox, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.37.42, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Higuera Gutiérrez; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 4) Donar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR FUENTES, plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)