REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000592
ASUNTO : SP11-P-2010-000592
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000592, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.178.283, casado, Obrero, hijo de Ligia Jiménez (v) y de José Reyes Jiménez (v), la Parada, Colombia, sin residencia fija en el País, teléfono 570.40.30 (Comcel; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 17 de marzo de 2010, en horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes de comisión por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la calla primera con carrera 11 del Barrio Curazao, en operativo de la lucha frontal contra el contrabando de combustible, observaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron su huida, por lo que iniciaron una persecución donde varios ciudadanos lograron ingresar a una vivienda, amparados en el artículo 210 aparte 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar al interior de la misma, se percataron de la presencia de una persona, a quien le efectuaron una inspección personal, siendo identificado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, igualmente encontraron dos vehículos, sobre rampas metálicas (móviles), y le estaban extrayendo combustible, (presunta gasolina), siendo identificados con las siguientes características: PRIMERA: MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS SAI-785 y SEGUNDO: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, PLACAS AA807AJ, dos bicicletas con las siguientes características: PRIMERA: de color azul con parrillera reforzada, y SEGUDA color amarillo y azul, parrillera reforzada, de las utilizadas para extracción de combustible por los caminos verdes, 27 recipientes plásticos (pimpinas), llenos de combustible denominados gasolina, 4 mangueras y 2 embudos, material este utilizado para el trasegado de combustible a los recipientes. Motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo la una (01:00) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.178.283, casado, Obrero, hijo de Ligia Jiménez (v) y de José Reyes Jiménez (v), la Parada, Colombia, sin residencia fija en el País, teléfono 570.40.30 (Comcel), por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y su Defensor Privado, Abg. Tito Adolfo Merchán.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas legales y pertinentes. Y así se decide.
En este estado, el ciudadano Juez, le hace saber a JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, que por resolución de esta misma fecha, le acordó con lugar la solicitud de la defensa y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Igualmente quedo notificado de la decisión, mediante la cual se me impone medida cautelar sustitutiva y me comprometo a cumplir las mismas, siendo estas: presentarme cada 15 días, establecer un domicilio dentro de la jurisdicción del Tribunal, no incurrir en hechos de la misma naturaleza y presentar dos fiadores, es todo”. Seguidamente Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP 164 de fecha 17/03/2010, donde los funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia del procedimiento efectuado.
2.- Constancias de retención de vehículo PRIMERA: MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS SAI-785 y SEGUNDO: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, PLACAS AA807AJ.
3.- dictamen pericial químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/926 de fecha 18/03/2010, efectuado a la sustancia incautada la cual resulto ser GASOLINA.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE ADUANAS de fecha 17/03/2010.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 queda una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIO, acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal se rebaja la pena al limite mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS en razón de que el imputado no posee antecedentes penales; seguidamente se debe subir un tercio de la pena por ser agravado el delito quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal la cual es en el presente acso de la mitad, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad los vehículos retenidos en el procedimiento, en razón de que no han sido solicitados, ni consta documento de propiedad en la causa.
SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.178.283, casado, Obrero, hijo de Ligia Jiménez (v) y de José Reyes Jiménez (v), la Parada, Colombia, sin residencia fija en el País, teléfono 570.40.30 (Comcel), por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad los vehículos retenidos en el procedimiento, en razón de que no han sido solicitados, ni consta documento de propiedad en la causa.
SÉPTIMO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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