REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000595
ASUNTO : SP11-P-2010-000595
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, JUAN CARLOS ORTIZ NIETO y DAVID ALMEIDA
DEFENSOR: ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000595, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Remolinos, pueblos del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de Enero de 1967, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 23.212.700, hijo de Carmen Edilma Nieto Vergel (f) y de Juan de Jesús Ortiz Parada (v), soltero, conductor, residenciado en la calle 2, Nro. 1-10, la Floresta San Josecito; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día de hoy 17 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, encontrándome de comisión por la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con la finalidad de procesar denuncia formulada vía telefónica, específicamente en el sector la mulera vía principal que conduce Peracal a Capacho del Municipio Bolívar del estado Táchira, observe que se desplazaba un vehículo tipo cava con destino hacia San Antonio del Estado Táchira específicamente a tres kilómetros de la estación de servicio Apartaderos por lo que procedimos e informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión minuciosa, al estacionarse pudimos observar que dentro de la misma se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa por lo que procedimos a notificarles que se bajaran del vehículo para efectuarle un chequeo al mismo amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar una inspección al conductor quien quedo identificado como: JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.212.700, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1967, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Remolinos Estado Mérida, residenciado en el lote 9 del sector las Margaritas Michelena Estado Táchira, teléfono 0412-1688044 y al vehículo marca Ford, modelo F-350, color beige, año 1978, placa A40AK6S, tipo cava, clase camión, serial de carrocería Nro. F37HEBG2898, y a los acompañantes ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.212.697, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1968, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, residenciado avenida 4TA-A 3A-47 barrio la Unión Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (no suministro), DAVID ANTONIO ALMEIDA NOVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.816.110, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1987, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en peracal diagonal a la panadería San Antonio Estado Táchira, teléfono (no suministro), seguidamente procedimos a abrir las puertas traseras del vehículo tipo cava pudiendo observamos que se encontraba cargada con una gran cantidad de productos de la cesta básica (azúcar), inmediatamente le solicite al ciudadano antes mencionado la documentación que ampara la legal procedencia y circulación de la mercancía, manifestando no poseer las guías de movilización ni factura de la misma y que tenia como destino San Antonio. Inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, en donde realice la revisión exhaustiva del vehículo pudiendo constatar que transportaba lo siguiente: Trescientos veinticuatro (324) fardos de azúcar marca suprema del valle de 20 kg c/u, ciento diecisiete (117) sacos de café trillado en sacos de color blanco, cincuenta y uno (51) sacos de café en pergamino los cuales se encuentran en sacos de fique de color marrón, Seguidamente elabore el acta de retención de la mercancía y el vehículo, al igual que el acta de lectura de derechos del imputado quienes se negaron a firmar. La mercancía será enviada junto con el vehículo a la Aduana Principal de San Antonio. Cabe destacar que no hubo testigo del procedimiento motivado a que para el momento de la detención no circulaban personas por el lugar, posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, autoridad conocedora del caso, es todo…”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día, Jueves 06 de Mayo de 2.010, siendo las 12:15 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación y solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santader, República de Colombia, fecha de nacimiento 06 de Julio de 1968, de 41 años de edad, cédula de ciudadanía N° 23.212.697, hijo de Elvia Sandoval (v) y de José Guillermo Hernández (f), obrero, soltero, residenciado en la carrera 15, calle 5, casa Nro. 5-09, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio del Táchira, JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Remolinos, pueblos del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de Enero de 1967, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 23.212.700, hijo de Carmen Edilma Nieto Vergel (f) y de Juan de Jesús Ortiz Parada (v), soltero, conductor, residenciado en la calle 2, Nro. 1-10, la Floresta San Josecito y DAVID ALMEIDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de Agosto de 1987, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 17.816.110, soltero, obrero, residenciado en la carrera 15, Nro. 5-09, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados y su Defensor Privado Abg. Hugo Santos Rosales. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno por separado: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Hugo Santos, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Hugo Santos Rosales y expuso: “Invoco en favor de mi representado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a mi defendido, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento a favor de mis defendidos ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID ALMEIDA, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. Acta de investigación policial signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 166 de fecha 17MAR10.
2. Acta de lectura de los derechos al ciudadano: JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.212.700, (se negó a firmar)
3. Acta de lectura de los derechos al ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.212.697, (se negó a firmar)
4. Acta de lectura de los derechos al ciudadano: DAVID ANTONIO ALMEIDA NOVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.816.110, (se negó a firmar)
5. Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1193 de fecha 18MAR10, solicitando reconocimiento medico al ciudadano CARLOS ALBERTO PINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.939.509, detenido preventivamente.
6. Reconocimiento medico realizado en el Hospital Samuel Darío Maldonado a los ciudadanos: ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, DAVID ANTONIO ALMEIDA NOVA, CARLOS ALBERTO PINO.
7. Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1195 de fecha 18MAR10, enviando tres (03) ciudadano detenido a Politachira
8. Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1194 de fecha 18MAR10, haciendo solicitud de reseña policial a tres (03) ciudadanos detenidos preventivamente ante el C.I.C.P.C.
9. Oficio Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1196 de fecha 18MAR10, haciendo solicitud de experticia de reactivación de seriales de un (01) vehículos ante el C.I.C.P.C.
10. Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1197 de fecha 18MAR10, haciendo notificación de efectos retenidos a la Aduana Principal
11. Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1198 de fecha 18MAR10, haciendo solicitud de reconocimiento y experticia fitosanitario de la mercancía a la Aduana Principal
12. Oficio Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP: 1199 de fecha 18MAR10, haciendo remisión de efectos retenidos a la Aduana Principal San Antonio
13. Constancia de retención de mercancía, de fecha 18MAR10.
14. Constancia de retención de vehículo marca Ford, modelo F-350, color beige, año 1978, placa A40AK6S, tipo cava, clase camión, serial de carrocería Nro. F37HEBG2898.
15. Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/Nº 0195 de fecha 18 Marzo 2010, emanado de la Aduana Principal de San Antonio.
16. Reseña fotográfica.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, queda una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía y el vehiculo incautado, poniéndolas a disposición de INDEPABIS.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID ALMEIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen fundados elementos como para presumir que los mismos son autores o participes del hecho.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Remolinos, pueblos del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de Enero de 1967, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 23.212.700, hijo de Carmen Edilma Nieto Vergel (f) y de Juan de Jesús Ortiz Parada (v), soltero, conductor, residenciado en la calle 2, Nro. 1-10, la Floresta San Josecito, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía y el vehiculo incautado, poniéndolas a disposición de INDEPABIS.
SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL y DAVID ALMEIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO