REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000687
ASUNTO : SP11-P-2010-000687

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Antonio José Sanabria (v) y de Zoraida Janeth Rodríguez de Sanabria (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.555, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 16, No. 37, sector 5, Urbanización Integración, Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.54.48 y 0416-195.26.12, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron cuando el ciudadano Kevin José Sanabria Rodríguez, concubino de la víctima de autos, llegó en estado de ebriedad a discutir con la misma, golpeándola posteriormente, jalándola por el pelo, lanzándole cachetadas y lanzándola sobre su cama, según denuncia interpuesta por la víctima por ante el Ministerio Pública.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta horas (11:50) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Antonio José Sanabria (v) y de Zoraida Janeth Rodríguez de Sanabria (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.555, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 16, No. 37, sector 5, Urbanización Integración, Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.54.48 y 0416-195.26.12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, el imputado, su Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran y la víctima Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no quiere declarar.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Ciudadano Juez, pido la desestimación de la acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ya que en el examen médico forense practicado a la víctima refiere que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. Por su parte, la Representante Fiscal se opone, por cuanto el delito calificado es violencia y no lesiones, no ameritando en este caso necesariamente que reflejar las lesiones sufridas por la víctima, ya que un simple empujón es considerado como violencia. Igualmente solicita que la víctima sea escuchada.
La víctima, manifestó: “Yo lo que quiero es que no me vuelva a maltratar. Cada vez que discutimos él me trata mal”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos, ese día yo llegue tomado y la trate mal. Solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
Presente la víctima por su parte manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
PUNTO PREVIA: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, referida a la desestimación de la acusación, tomando en cuenta que lo alegado por la defensa refiere que no consta suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en su contra, para lo cual se procedió a revisar el escrito acusatorio verificando una serie de pruebas que presenta la vindicta publica entre las que se encuentra la denuncia de la victima, el acta policial y la declaración del medico forense que si bien refleja en su informe que no observa lesiones aparentes el mismo podría aportar elementos en un eventual juicio oral y publico todo ello aunado que al otorgarse el derecho de palabra al acusado en la presente audiencia el mismo señalo que efectivamente la había golpeado y que estaba arrepentido del hecho.

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Antonio José Sanabria (v) y de Zoraida Janeth Rodríguez de Sanabria (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.555, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 16, No. 37, sector 5, Urbanización Integración, Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.54.48 y 0416-195.26.12, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Antonio José Sanabria (v) y de Zoraida Janeth Rodríguez de Sanabria (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.555, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 16, No. 37, sector 5, Urbanización Integración, Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.54.48 y 0416-195.26.12, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima de autos.
3) Llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIA: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, referida a la desestimación de la acusación, ya que es improcedente la misma.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Antonio José Sanabria (v) y de Zoraida Janeth Rodríguez de Sanabria (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.555, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 16, No. 37, sector 5, Urbanización Integración, Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.54.48 y 0416-195.26.12, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano KEVIN JOSÉ SANABRIA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Belkys Yesenia Gutiérrez Villaveces; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima de autos, 3) Llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)