San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000391
ASUNTO : SP11-P-2009-000391
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: DIANA CAROLINA CALVO SANCHEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 06 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.934.895, profesión ama de casa, estado civil soltera, hija de Freddy William Calvo (V) y de Nelda Isabel Sánchez (V), domiciliada en Ureña, Estado Táchira, calle 2, casa numero 2-73, barrio Hugo Chávez, detrás del Castillo, numero de teléfono 0426-6281326
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2009, en contra del acusado DIANA CAROLINA CALVO SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 15 de abril de 2009, dicha audiencia se celebró el día lunes 17 de mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: DIANA CAROLINA CALVO SANCHEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 06 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.934.895, profesión ama de casa, estado civil soltera, hija de Freddy William Calvo (V) y de Nelda Isabel Sánchez (V), domiciliada en Ureña, Estado Táchira, calle 2, casa numero 2-73, barrio Hugo Chávez, detrás del Castillo, numero de teléfono 0426-6281326, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; la imputada de autos, el defensor público Wilmer Evencio Mora y la víctima Villalba Cárdenas Herminda; el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “cumplí con mis presentaciones, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilmer Mora defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido solicito le sea decretado el sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.- Obligación de presentarse una vez cada dos mese al geriátrico de Ureña desde las ocho (08) horas de la mañana hasta las cinco (05) horas de la tarde realizando labor social; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA CALVO SANCHEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 06 de Enero de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.934.895, profesión ama de casa, estado civil soltera, hija de Freddy William Calvo (V) y de Nelda Isabel Sánchez (V), domiciliada en Ureña, Estado Táchira, calle 2, casa numero 2-73, barrio Hugo Chávez, detrás del Castillo, numero de teléfono 0426-6281326, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONITLVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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