REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002857
ASUNTO : SP11-P-2009-002857

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Nancy Lorena Sanabria, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0676, suscrita por el funcionario YEPEZ IBARRA JACKSON, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 18:30 de la noche encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se procedió a la revisión de rutina de los documentos de identidad de los pasajeros de un vehiculo transporte publico, tipo autobús, perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, uno de los ocupantes de citado autobús se identifico con una cedula de identidad de identidad venezolana expedida a los ciudadanos extranjeros en su condición residente a nombre de MENDOZA CANTILLO JESUS MARIA, de nacionalidad colombiana N° E.- 83.072.069, con fecha de nacimiento 21/10/72, de estado civil soltero, seguidamente se le efectúo una revisión corporal y de sus prendas personales en su cartera de bolsillo contenía en la misma una copia de color de identidad venezolana a nombre MENDOZA CANTILLO JESUS MARIA, venezolano, N° 26.874.029, con fecha de nacimiento 02/10/1972 soltero, cuya fotografía coincide con los rasgos fisonómicas del ciudadano portador de la misma. En vista de tal situación se trasladaron hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería SAIME, el cual informo que los datos reflejados en la cedula de identidad a nombre de Mendoza Cantillo Jesús María, correspondían a dicho ciudadano pero que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda y que el numero de cedula V.-26.874.029 de la copia a color pertenece a una ciudadana de nombre Yeizi Abigail Arteaga García, con fecha de nacimiento 21/09/1996. Se le pregunto a dicho ciudadano los medios para obtener citados documentos e indico que había pagado Bsf 800,oo a un ciudadano en Maracaibo.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 06 de octubre de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, al imputado MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince días (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 30 unidades Tributarias. 3,-No incurrir en hechos similares.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, 3 de Noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal cambio la Medida Cautelar del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de Noviembre de 2009, al imputado MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Agustin Mercado Navas (F ) y de Rita LLinas (V) titular de la cedula de Ciudadanía N° 8.639.949, Soltero, sin residencia avenida Venezuela, con avenida Moran, edificio Las Delicias, piso 4 apto 44, Barquisimeto al lado del Sambil;, teléfono: 0424-5582402, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 , 4 y 8 y el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)