REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-0001002
ASUNTO : SP11-P-2010-0001002
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZNO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron a la presente investigación ocurrieron el día 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12: 05 horas del medio día, cuando el funcionario Fuentes Canchica, se encontraba en el punto de control donde se estaba verificando documentos personales de los transeúntes y de las motos por el sistema SICOPOL específicamente en la carrera 4 con calle 3 y 4 diagonal al banco de crédito donde en donde un ciudadano al percatarse del operativo efectuado y al observar a los funcionarios acelero para evadir al mismo, procedió a ser interceptado el ciudadano, quien de manera grosera se dirigió al funcionario, ya a quien lo empujo y profirió amenaza en contra del funcionario, quien le solicito nuevamente documentos de identificación y este se negó, por lo que se detuvo y se traslado a la comisaría donde se le explico que el motivo de su detención correspondía a la resistencia a la autoridad y en donde quedo identificado con el nombre de JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, acto seguido se le leyeron sus derechos y se le notifico al representante de la fiscalía Octava del Ministerio Publico.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación penal, de fecha 12/05/2010, emitida por los funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves trece (13) de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica Penal a la Abg. Lorena Rodríguez; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió no y al efecto expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar y por ultimo copia simple del acta, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso; y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles o similares. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con: 1.- Presentaciones un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso y 3.- no cometer hechos punibles.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER COPRREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-000999
CJCC