REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2712-10

PARTE ACTORA:

BARU MALAVE TEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.678

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LUIS GUILERMO JASPE IZAGUIRRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.839

PARTE DEMANDADA:
PANADERIA LIONESAS Y CANDIES PASTELERIA C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2002 anotado bajo el N °55, tomo 9-A Tro.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano, BARU MALAVE TEBRES contra la empresa PANADERIA LIONESAS Y CANDIES PASTELERIA C.A por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2010, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, por auto de fecha 23 de marzo de 2010 fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 22 de abril de 2010 el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial y sede dejo constancia de haber practicado el cartel de notificación dirigido a la empresa PANADERIA LIONESAS Y CANDIES PASTELERIA C.A. En fecha 29 de abril de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BARU MALAVE TEBRES, parte actora en el presente procedimiento y del abogado LUIS GUILERMO JASPE IZAGUIRRE en su carácter de su apoderado judicial de la demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y pruebas documentales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante BARU MALAVE TEBRES, en el cuerpo libelar, que en fecha 06 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA LIONESAS Y CANDIES PASTELERIA C.A., como PANADERO, en una jornada de trabajo de jueves a martes, siendo el día miércoles su día libre, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando como ultimo salario mensual de MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.070,00) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 35,66 Bs. F) terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 18 de julio de 2009.
Alega la accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Días Domingos laborados no cancelados y Bonos de Alimentación no cancelados, interponiendo la presente acción por la cantidad CUARENTA MIL UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.001.09), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.165,26), por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53, 49) por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.29,60) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado
CUARTO: CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs .44,56) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
QUINTO: ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.11.139,50) por concepto de domingos no cancelados
SEXTO: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.785,00) por concepto de reclamo por bono de alimentación.
Reconociendo la cancelación de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.126.32).
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales:
Copia Certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Los Teques, las cuales rielan a los folios diecinueve (19) al cuarenta y cinco (45) del expediente, en las cuales se puede evidenciar que el actor solicito en tiempo hábil la cancelación del pago de sus prestaciones sociales.
Copia de los recibos de pago que rielan a los folios cincuenta y cuatro(54) al cincuenta y nueve (59), de los cuales se evidencia que se le cancelaba al accionante el salario por periodos de siete días de domingo a sábado, deduciéndose tanto el Seguro Social como el Paro Forzoso, mas no consta el pago del incremento generado por los domingos laborados demandados.
Determinado lo anterior advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas consignadas, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el seis (06) de junio de 2006; el cargo ejercido por el accionante como Panadero; el modo de terminación del vínculo laboral en fecha dieciocho (18) de julio de 2009 retiro voluntario; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días; la remuneración percibida durante el transcurso de la relación laboral como se expresa:
Junio 6 de 2006 a Junio 5 de 2007 a razón de Bs. 478,00 mensuales equivalentes a Bs. 16,00 diarios.
Junio 6 de 2007 a Junio 5 de 2008 a razón de Bs.572, 00 mensuales equivalentes a Bs. 19,00 diarios.
Junio 6 de 2008 a Junio 5 de 2009 a razón de Bs. 880,00 mensuales equivalentes a Bs. 29,00 diarios.
Junio 6 de 2009 a Julio18 de 2009 a razón de Bs. 1070,090 mensuales equivalentes a Bs.35,66 diarios.
Además de la cancelación de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.126.32),
En cuanto al resto de los conceptos demandados y denominados en el libelo como Reclamo de días Domingos no cancelados y Reclamo de Bono de Alimentación, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En razón del reclamo de los domingos laborados la jurisprudencia ha señalado que es carga del demandante probar la prestación de servicios durante el día domingo, y siendo que de los recibos aportados deviene que laboró dichos días, esta Juzgadora considera que el accionante cumplió con la carga de demostrar haberlos laborado, lo que aunado al hecho que por el tipo de trabajo que ejerció dentro de la empresa como panadero, y el tipo de establecimiento en que prestó servicios en los cuales se labora dichos días, y constatado que no existen en autos elementos probatorios que desvirtúen la prestación de servicios durante los días domingos, acuerda su pago teniendo en cuenta que los domingos comprendidos dentro del período vacacional no deben ser pagados con el recargo previsto en los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos montos se determinaran en el capítulo correspondiente a los domingos demandados, todo como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la empresa demandada por su inasistencia a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Demanda por otra parte el accionante el pago del bono de alimentación, generados durante la relación laboral, en este sentido la finalidad del Legislador a través de la Ley Programa de Alimentación no es que el trabajador reciba dinero en efectivo, pero en este sentido la Sala de Casación Social ha interpretado esta obligación llegando a la conclusión de la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero en efectivo al no haber cancelado la empresa dicha obligación durante la relación laboral, transformándose dicha compromiso en una obligación de dar.
Ahora bien, ni de las pruebas consignadas por el accionante ni de las actas procesales se puede determinar que dicho beneficio no haya sido cancelado por la empresa, y siendo carga del accionante demostrar esta pretensión, aunado al hecho que por el tipo de establecimiento en que prestaba servicio, es costumbre que se le brinde comida durante la jornada laborada, en virtud de ello a esta Juzgadora le es forzoso concluir que no es procedente el reclamo de los bonos de alimentación. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 06 de junio de 2006, y el egreso el 18 de julio de 2009 se trata de una relación de tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días, en consecuencia tiene derecho al pago de 176 días de salario integral conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
jun-06 16 0,31 0,67 16,98 0 0,00 0,00 0,00 13,83 1,15 0,00
jul-06 16 0,31 0,67 16,98 0 0,00 0,00 0,00 14,5 1,21 0,00
ago-06 16 0,31 0,67 16,98 0 0,00 0,00 0,00 14,79 1,23 0,00
sep-06 16 0,31 0,67 16,98 0 0,00 0,00 0,00 14,42 1,20 0,00
oct-06 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 84,89 14,87 1,24 1,05
nov-06 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 169,78 15,2 1,27 2,15
dic-06 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 254,67 15,23 1,27 3,23
ene-07 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 339,56 15,78 1,32 4,47
feb-07 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 424,44 15,5 1,29 5,48
mar-07 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 509,33 15,94 1,33 6,77
abr-07 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 594,22 15,99 1,33 7,92
may-07 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 679,11 15,94 1,33 9,02
jun-07 16 0,31 0,67 16,98 5 84,89 0,00 764,00 14,91 1,24 9,49
jul-07 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 864,81 16,17 1,35 11,65
ago-07 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 965,61 16,59 1,38 13,35
sep-07 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.066,42 16,53 1,38 14,69
oct-07 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.167,22 16,96 1,41 16,50
nov-07 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.268,03 19,91 1,66 21,04
dic-07 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.368,83 21,73 1,81 24,79
ene-08 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.469,64 24,14 2,01 29,56
feb-08 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.570,44 22,68 1,89 29,68
mar-08 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.671,25 22,24 1,85 30,97
abr-08 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.772,06 22,62 1,89 33,40
may-08 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.872,86 24 2,00 37,46
jun-08 19 0,37 0,79 20,16 5 100,81 0,00 1.973,67 22,38 1,87 36,81
2 40,32 0,00 2.013,99 22,38 1,87 37,56
jul-08 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 2.167,85 23,47 1,96 42,40
ago-08 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 2.321,71 22,83 1,90 44,17
sep-08 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 2.475,57 22,31 1,86 46,02
oct-08 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 2.629,43 22,62 1,89 49,56
nov-08 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 2.783,29 23,18 1,93 53,76
dic-08 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 2.937,15 21,67 1,81 53,04
ene-09 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 3.091,01 22,38 1,87 57,65
feb-09 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 3.244,88 22,89 1,91 61,90
mar-09 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 3.398,74 22,37 1,86 63,36
abr-09 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 3.552,60 21,46 1,79 63,53
may-09 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 3.706,46 21,54 1,80 66,53
jun-09 29 0,56 1,21 30,77 5 153,86 0,00 3.860,32 20,41 1,70 65,66
4 123,08 0,00 3.983,40 20,41 1,70 67,75
jul-09 35,66 0,69 1,49 37,84 5 189,20 0,00 4.172,60 20,01 1,67 69,58
176 4.172,60 4.172,60 1.191,96

Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 4.172,60). Así se deja establecido.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES

Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.191,96), por los intereses sobre prestaciones sociales en la forma calculada en el cuadro anterior. Así se decide.-

3.-VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos en el caso de autos siendo que presto servicios durante tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días le corresponde la fracción laborada, durante el último año a razón de 18 días anuales como se señala:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Días a pagar Total
6 Junio 2009 -18 Julio 2009 1070,00 35,66 1 1,5 53,49

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.53,49). Así se deja establecido.-

4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, por lo tanto se procede al calculo a razón de 9 días durante el último año:

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
6 Junio 2009 -18 Julio 2009 1070,00 35,66 1 0,75 26,74

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs25,74). Así se deja establecido.-


5.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden:
UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
6 Junio 2009 -18 Julio 2009 1.070,00 35,66 1 1,25 44,56

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44,56). Así se decide.-


6.-DOMINGOS NO CANCELADOS
Reclama el accionante el pago de los domingos laborados, ahora bien de conformidad con los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador preste servicios en día domingo, tiene derecho al pago del día mas un incremente equivalente a un día y medio por domingo laborado. No consta de las actas procesales evidencia alguna que permita extraer que se canceló el valor adicional de los domingos laborados, puesto que se desprende de las pruebas aportadas el pago de los periodos laborados, comprendidos de domingo a sábado, sin incluir el recargo legal del día y medio adicional, en consecuencia debe cancelarse el incremento por domingo laborado calculado al salario diario sustrayendo los domingos comprendidos dentro del periodo vacacional de la siguiente manera:

Período Domingos Laborados Salario Diario Valor Domingo Valor no cancelado por domingo laborado Valor Domingos laborados
De 6 de junio 2006 al 6 de junio 2007 52 16,00 40,00 24,00 1248,00
Del 22 de junio de 2007 al 6 de junio de 2008 50 19,00 47,5 28,5 1425,00
Del 23 de junio de 2008 al 6 de junio de 2009 49 29,00 72,5 43,5 2131,50
Del 6 de junio de 2009 al 18 de julio de 2009 6 35,66 89,15 53,49 320,94
TOTAL 5125,44

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante BARU MALAVE FEBRES la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.125,44), por concepto de domingos laborados. Así se decide.-
Se desprende entonces que deben ser cancelados al ciudadano BARU MALAVE FEBRES los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Total a Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad 4.172,60
Intereses sobre prestaciones 1.191,96
Vacaciones Fraccionadas 53,49
Bono Vacacional Fraccionado 26,74
Utilidades Fraccionadas 44,56
Domingo laborados 5.125,44
Anticipo de prestaciones sociales 2.126,32
Total a cancelar 8.488,47
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 8.488,47 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 8.488,47 Bs.), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 18 de julio de 2009 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCION MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar, es decir OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 8.488,47 Bs.), en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano BARU MALAVE TEBRES, contra la empresa PANADERIA LIONESAS Y CANDIES PASTELERIA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa PANADERIA LIONESAS Y CANDIES PASTELERIA C.A. a pagar al accionante BARU MALAVE TEBRES la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 8.488,47 Bs..) , más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 07 de diciembre de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE

LA SECRETARIA


En la misma fecha de hoy 21/ 05/2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA




EXP. N° 2712-10
JMG/JMM