REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 12 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio Alexandra Silveira Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el procedimiento que por Accidente de Trabajo, incoara el ciudadano Juan Carlos Calderón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.224.740, contra la Sociedad Mercantil Siderurgica del Turbio, C.A., suficientemente identificada, mediante el cual solicita al Tribunal: …” Sea decretada la reposición de la causa al estado de la certificación de la notificación de mi representada, y se fije nueva oportunidad para la fijación de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia entre la ciudad de Guarenas y Barquisimeto, más el término de los diez (10) días hábiles…”. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: De una revisión minuciosa que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar lo siguiente: Primero: En fecha 24 de marzo de 2010, se interpuso formal demanda, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2010, ordenando notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil Siderurgica del Turbio, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Katiuska Figueroa, C. I. N° 13.614.519, para la celebración de la Audiencia Preliminar para que compareciera a las 9:30 a.m. del décimo (10) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación respectiva… a los efectos de que tuviera lugar la referida Audiencia… Posteriormente fueron entregados carteles de notificación al ciudadano alguacil, para efectuar la notificación en el presente procedimiento a la parte demandada para la celebración a la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de abril de 2010, el alguacil consigno en el expediente carteles de notificación practicados en fecha 22 de abril de 2010, siendo recibida la notificación por la empresa demandada en una sucursal o agencia, y luego procedió a fijar copia del mismo en la puerta principal. Segundo: En la notificación practicada a la parte demandada en el presente caso, observa este despacho lo siguiente: Que la notificación a la empresa demandada, fue realizada en una sucursal o agencia, teniendo la empresa Siderurgica del Turbio, C.A., su domicilio o sede principal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como se evidencia del escrito libelar, folio 2 del expediente y del documento constitutivo de la demandada, el cual corre inserto a los folios 75 al 99 del presente expediente. Que debió el Tribunal otorgar el termino de la distancia que existe entre el Tribunal de la causa y la sede principal de la demandada (Barquisimeto Estado Lara), a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele a la accionada y no como se omitió en el presente caso. Tercero: Que en la presente causa, la notificación realizada a la demandada logró el fin para el cual estaba destinado con todos sus efectos legales, encontrándose ambas partes a derecho en el procedimiento. Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió al no otorgársele a la accionada el término de la distancia, siendo ésta forma del acto procesal de orden público y en consecuencia no renunciable por las partes, la cual debe garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en juicio, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la Nulidad de la certificación de la secretaria de fecha 29 de abril de 2010, la cual corre inserta al folio 57 del expediente. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos: Como complemento del auto de fecha 13 de abril de 2010, folio 54 del expediente, la audiencia preliminar se celebrará a las 9:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación hecha a la accionada, de conformidad con lo establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole, dos (02) días continuos como termino de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la certificación de secretaria, por cuanto las partes se encuentran a derecho en la presente causa. Así se establece. Certifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Expediente Nº SME- 3625-10 J/O.
NSQ/CG.
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