REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA TRANSACCIÓN
En el día de despacho de hoy miércoles diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), habiéndose fijado el día y hora a las 8:30 a.m., para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Conciliatoria en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por las ciudadanas AMANDA SANZ y MARIRLA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.868.757 y 14.688.244, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 117-A-Pro, en fecha 09 de septiembre de 1992, en el expediente signado con el número 1786-07. A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE MAYOR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.649, según consta de poder el cual corre inserto al folio 15 al 16 del expediente, por una parte y por la otra compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.423, según consta de poder el cual corre inserto al folio 111 al 113 del expediente. Se dio inicio a la Audiencia Conciliatoria, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se describen a continuación las bases del arreglo que, de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar. CLAUSULA SEGUNDA: EXPOSICIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LAS TRABAJADORAS: Manifiesta que las trabajadoras ingresaron el día 14 de mayo de 2003 y 14 de marzo de 2002 respectivamente y egresaron ambas el 15 de diciembre de 2003, asímismo la empresa reconoce estas fechas. CLAUSULA TERCERA: con el fin de precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, la demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A, ofrece pagarle A LAS TRABAJADORAS, una suma única y total de: Ciudadana Amanda Sanz la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN 91/100 CENTIMOS (Bs. 25.489,91) y a la ciudadana Marirla Días la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO 85/100 CENTIMOS (Bs. 25.962,85), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: Un primer pago el día de hoy para la ciudadna Amanda Sanz, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), en cheque de gerencia, proveniente del Banco Corp Banca, a nombre de la Trabajadora, de fecha 19 de mayo de 2010, y un primer pago para la ciudadana Marirla Díaz, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), en cheque de gerencia, proveniente del Banco Corp Banca, a nombre de la Trabajadora, de fecha 19 de mayo de 2010, un segundo pago para la ciudadna Amanda Sanz, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.744,50), el cual será cancelado el fecha 08-06-2010, en cheque de gerencia, a nombre de la Trabajadora en la sede del Tribunal, un segundo pago para la ciudadna Marirla Díaz, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.981,42), el cual será cancelado el fecha 08-06-2010, en cheque de gerencia, a nombre de la Trabajadora en la sede del Tribunal y un tercer y último pago para la ciudadna Amanda Sanz, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.744,50), el cual será cancelado el fecha 21-06-2010, en cheque de gerencia, a nombre de la Trabajadora en la sede del Tribunal, y un tercer y último pago para la ciudadna Marirla Díaz, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.981,42), el cual será cancelado el fecha 21-06-2010, en cheque de gerencia, a nombre de la Trabajadora en la sede del Tribunal, para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éstas últimas por el concepto derivado de la relación laboral tales como: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, salarios caídos, indexación, intereses de mora. Asímismo la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., ofrece cancelarle a la parte actora por concepto de costas de ejecución la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cuyo pago se efectuará el día 02 de julio del 2010, en la sede del Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del ciudadano jorge mayor. CLAUSULA CUARTA: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL APODERADO JUDICIAL DE LAS TRABAJADORAS: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, EL APODERADO JUDICIAL DE LAS TRABAJADORAS, conviene, reconoce y acepta expresamente, libre de coacción, voluntariamente y a viva voz en la presente audiencia, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que mantuvo con la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados otros litigios ya existentes. En consecuencia, EL APODERADO JUDICIAL DE LAS TRABAJADORAS, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, y con ello otorga a la demandada la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A, su más amplio y absoluto finiquito y declara:
1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A, de la cantidad de Ciudadana Amanda Sanz la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN 91/100 CENTIMOS (Bs. 25.489,91) y a la ciudadana Marirla Días la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO 85/100 CENTIMOS (Bs. 25.962,85), en los términos expuestos en este mismo documento;
2º.- Que con las cantidades recibidas de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle a la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., por los conceptos antes descritos, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa de la relación laboral que la vinculó con la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A. CLAUSULA QUINTA: SOLICITUD DE LAS PARTES: Ambas partes solicitamos del Despacho le imparta su aprobación y homologación a la Transacción establecida de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. Por último, pedimos se ordene el cierre del expediente y el archivo del expediente. CLÁUSULA SEXTA: Asímismo las partes solicitan al Tribunal se proceda a la homologación del presente acuerdo transaccional. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 19/05/2010, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este acto los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, solicitan al Tribunal la suspensión de la medida de embargo ejecutiva, fijada para el día de hoy. Asímismo este Tribunal acuerda lo solicitado por la partes en virtud del acuerdo alcanzado por las partes en la presente acta y ordenará el cierre del expediente, una vez cumplidos los pagos acordados. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
La Jueza,
Abg. Norkys Solórzano Q.
Apoderado Judicial de la Parte Actora
Abg. JORGE MAYOR
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
Abg. ÁNGEL GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. Caridad Galindo
Expediente N° SME 1786-07 J/O
NSQ/CG.-
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