REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3465-09

PARTE ACTORA: COHEN MONROY DARIO y JAINIBIS ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.210.079 y 11.914.411, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342 y 37.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 28, Tomo 1643-A, en fecha 15-08-2007.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.762 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 04-11-2009, por los coactores COHEN MONROY DARIO y JAINIBIS ZAMBRANO, asistidos de la profesional del derecho JUDITH ORELLANA (folios 02 al 9), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 06-11-2009 (folio 11).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 02-12-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 18 y 19), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 11-02-2010, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 23)

En fecha 22-02-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 63 al 68). En fecha 23-02-2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 69). Distribuida la causa en esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio71).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 24-02-2010 (folio 72), procediéndose en fecha 03-03-10 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 73 al 75) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios79 al 81), la cual tuvo lugar el día 12-05-10, dictándose el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
Indica los codemandantes en su libelo de la demanda que:
1.- El ciudadano DARIO COHEN prestó servicio en la empresa accionada ocupando el cargo de Capitán de Mesonero, desde el 17-11-2007 hasta el 07-08-09, fecha en que fue despedido injustificadamente, luego señala que fue por renuncia justificada, debido a que estuvo de reposo entre el 27-07-2009 y el 30-07-2009, y una vez reintegrado a sus labores en fecha 02-08-2009 su ex patrono les descontó la cantidad de Bs. 250, por lo que considera que fue despedido indirectamente por lo que procedió a retirarse justificadamente.
Alega que “…durante la relación sus salarios se encontraba conformado por salario fijo y la propina, no incluía la propina y que la demandada estableció cancelar la propina en puntos a los cuales se le atribuyo un monto de Bs. 75,00 cada uno…”, señala que su salario fue el siguiente:
PROPINA SEMANAL:= Punto a Bs. 75 c/u SALARIO SEMANAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
17/11/2007 AL 01/02/2008 0 Bs 0,00 Bs 450,00 Bs 1.800,00 Bs 60,00
02/02/2008 AL 30/06/2008 4 puntos = Bs 300,00 Bs 450,00 Bs 3.000,00 Bs 100,00
01/07/2008 AL 01/03/2009 5 puntos = Bs 375,00 Bs 550,00 Bs 3.700,00 Bs 123,33
02/03/2009 AL 07/09/2009 5 puntos = Bs 375,00 Bs 750,00 Bs 4.500,00 Bs 150,00

2.- El ciudadano JAINIBIS ZAMBRANO, prestó servicio en la empresa accionada ocupando el cargo de Mesonero desde el 18-03-2008 hasta el 07-09-2009, luego señala que terminó por despido en fecha 29-08-2009, de igual modo señala que en fecha 08-08-2009 manifestó su voluntad de trabajar el preaviso, por lo que debía trabajar hasta el 05-09-2009 y solo trabajo hasta el 29-08-2009, por cuanto la sra. María Luisa le manifestó que no trabajara mas el preaviso completo. Seguidamente manifiesta que renunció justificadamente el día de pago era el día viernes y luego era cancelaba los días lunes.

Señala que su salario fue el siguiente:

PROPINA SEMANAL:= Punto a Bs. 75 c/u SALARIO SEMANAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
18/03/2008 AL 18/06/2008 1 puntos = Bs 75,00 Bs 250,00 Bs 1.300,00 Bs 43,33
19/06/2008 A Marzo de 2009 4 puntos = Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00
Marzo de 2009 AL Agosto de 2009 4 puntos = Bs 300,00 Bs 400,00 Bs 2.800,00 Bs 93,33

Los codemandante señalan que la accionada no tomó el salario real para el cálculo de prestaciones sociales, y otros conceptos, que debido a ello reclaman las diferencias sobre los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional 2008, Utilidades 2008, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2009, Prestación de Antigüedad. Y que con motivo de sus renuncias justificadas solicitan el pago tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo que comprende la Indemnización de antigüedad y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso; así como los Interés sobre prestaciones; Intereses de mora e indexación, costos y costas de Juicio, que asciende a la cantidad de Bs.36.845,62 para a DARIO COHEN, y para JAINABIS ZAMBRANO la cantidad de Bs.17.844,84.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada negó que: 1.- haya despedido directa o indirectamente a los accionantes, alegando que ellos renunciaron voluntariamente 2.- le haya descontado alguna cantidad de forma ilegal, Que el salario de los actores haya estado compuesto por un salario fijo y propina y que la accionada haya establecido cancelar la inexistentes propinas en puntos, 4.- hayan laborado de lunes a jueves de 11:00 am a 9:00 p.m. y los sábados y domingo de 11:00 am a 10:00 p.m.; 5.- le adeude cantidad alguna a los actores por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2008, vacaciones, bono vacaciones y utilidades fraccionadas 7.- le adeude lo correspondiente indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; 8.- finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar .
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1) Fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) Componente salarial 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo los conceptos reclamados.
Correspondiéndoles a los coactores demostrar que percibía las propinas alegadas en su libelo de la demanda
Trabado de esta manera el debate de juicio y reconocida como fue la relación de trabajo surgida por efecto de un contrato individual con los actores, así como el cargo desempeñado por los actores y la fecha de inicio, quedan expresamente excluidos del debate probatorio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas del Accionante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de Planilla 14-02 de Registro del Asegurado por ante el Instituto Venezolano del Seguros Social, IVSS, ciudadano DARIO COHEN, cursante al folio 27 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Copias simples de recibos de pagos de salario, correspondientes al actor DARIO COHEN, cursante del folio 28 al 29 del expediente, se desprende el salario semanal correspondiente al actor; Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Copia simple de la carta de renuncia suscrita por el actor DARIO COHEN, cursante al folio 30 del expediente, de la misma se desprende que el actor renunció en fecha 07-08-2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Copia simple de Justificativo Médico, suscrita por la Dra. Liliana Hernández cursante al folio 31 del expediente y Copia simple, de récipe médico, de fecha 27-07-2009, suscritos por la Dra. Liliana Hernández, cursante al folio 32, del expediente. En la audiencia de Juicio la demandada impugnó dicha documental por cuanto la misma emana de un tercero, quien debió ratificar su contenido en juicio. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Recibos de pago de salario, del ciudadano JAINIBIS ZAMBRANO, correspondientes al periodo 02-08-2009 al 29-08-2009, cursantes al folio 33 del expediente, se desprende el salario semanal correspondiente; Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Copia simple de planilla de Registro del Asegurado por ante el Instituto Venezolano del Seguros Social, IVSS, ciudadano JANIBIS ZAMANO, cursante al folio 34 del expediente Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuyas resultas cursan a los folios 86 al 89 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Clínica “Unidad Cardiovascular Integral Minicentro Comercial las Vegas” Cuyas resultas cursan al folio 96 del presente expediente, este Tribunal considera que por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.
• Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Cuyas resultas cursan a los folios 98 al 100 del presente expediente. este Tribunal considera que por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS;
• Recibos de pago de salario, a nombre de los ciudadanos DIARIO COHEN MONROY y JAINIBIS ZAMBRANO, correspondientes a los períodos: del 02-08-2009 al 08-08-2009; 09-08-2009 al 15-08-2009; 23-08-2009 al 29-08-2009; 16-08-2009 al 22-08-2009; 30-08-2009 al 05-09-2009 y Carta de Renuncia de fecha 07-08-2009; suscrita por el ciudadano DARIO COHEN además de los recibos que se generaron con motivo de la relación laboral desde el día 17-11-2007 y el 18-03-2008 respectivamente; En la audiencia de Juicio la demandada manifestó que los mismos reposa en el expediente por cuanto su representado los promovió como documentales, al respecto, la parte actora en sus observaciones verifico y reconoció lo dicho por la accionada, por ello esta Juzgadora se pronunciara sobre su valor probatorio al momento de analizar las pruebas promovidas por la empresa demandada Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• JUAN CARLOS GARCÍA, y WILFRIN CORTEZ RANGEL, no rindieron declaración por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, por ello no hay elemento de prueba sobre el cual la Juez emita valoración. Así se establece.-
• En cuanto a la deposiciones de los ciudadanos
o FREDY CASTILLO, esta juzgadora no le otorga valor por cuanto de su declaración no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.
o RUBEN TORREJANO, esta juzgadora no le otorga valor por cuanto de su declaración se deprende que no tiene conocimientos de los hechos aquí debatido sino que expresa suposiciones, ejemplo de ello es cuando señaló que “se imaginaba” que las propinas eran depositadas en una caja e por cuanto a su decir “se imaginaba. Así se establece
o DAYBBER CENTENO, esta juzgadora no le otorga valor por cuanto de su declaración se deprende que es referencial los hechos señalados en su deposición. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
LAS DOCUMENTALES:
1.- Referente a DARIO COHEN:
• Marcado con la letra “B”, originales de 57 recibos, cursantes del folio 36 al 42 del expediente, del cual se desprende el salario percibido por el actor. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “C”, originales de los siguientes documentos: 1.- solicitud de adelanto de prestaciones sociales, 2.- original de adelanto de prestaciones, cursantes del folio 43 al 45 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “D”, original de recibo de préstamo, cursante al folio 46 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “E”, original de pago de vacaciones, cursante al folio 47 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “F”, original de carta de renuncia, cursante al folio 48 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Referente a JAINIBIS ZAMBRANO:
• Marcado “G”, originales de 58 recibos de pago de salario, cursantes del folio 49 al 57 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “H”, originales de los siguientes documentos: 1.- solicitud de adelanto de prestaciones sociales, 2.- original de adelanto de prestaciones, cursantes del folio 58 al 61 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “I”, original de recibo de pago de vacaciones, cursante al folio 62 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “J”, original de carta de renuncia, cursante al folio 63 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: MOTIVO Y FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:
Observa esta Juzgadora que los coactores en su escrito libelar alegan de una manera contradictoria y confusa el motivo y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto señalan que:1.- El ciudadano DARIO COHEN prestó servicio en la empresa accionada hasta el 07-08-09, fecha en que fue despedido injustificadamente, luego señala que fue por renuncia justificada, debido a que estuvo de reposo entre el 27-07-2009 y el 30-07-2009, y una vez reintegrado a sus labores en fecha 02-08-2009 su ex patrono les descontó la cantidad de Bs. 250, por lo que considera que fue despedido indirectamente por lo que procedió a retirarse justificadamente.
2.- El ciudadano JAINIBIS ZAMBRANO, prestó servicio en la empresa accionada hasta el 07-09-2009, luego señala que terminó por despido en fecha 29-08-2009, de igual modo señala que en fecha 08-08-2009 manifestó su voluntad de trabajar el preaviso, por lo que debía trabajar hasta el 05-09-2009 y solo trabajó hasta el 29-08-2009, por cuanto la sra. María Luisa le manifestó que no trabajara mas el preaviso completo. Seguidamente manifiesta que renunció justificadamente
Ahora bien, observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia medio de prueba alguno que soporte que el retiro, manifestado por los coactores, haya sido por justa causa por estar dentro de las causales de despido indirecto, ni que la terminación haya sido por despido injustificado; sólo se desprende del acervo probatorio, específicamente de las cartas suscritas por los coactores cursantes a los folios 30 y 62, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria manifestados por ellos en fecha en fecha 07-08-2009; y de los recibos de pagos se desprende que le fueron cancelados los respectivos salarios hasta el 05-09-2009, fecha esta que el Tribunal establece como egreso Así se establece
SEGUNDO: COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Con respecto a los componentes salariales percibidos por los coactores durante la prestación del servicio, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencian que hayan percibido las propinas (puntos) invocadas en su libelo de demanda, por lo cual se declara improcedente su incidencia como base salarial para la cuantificación de los conceptos laborales a que tuviesen derechos los coactores.
En tal sentido, quedó demostrado mediante los recibos de pago de salarios consignados por ambas partes, que en el transcurso de la relación de trabajo
1.- COHEN MONROY DARIO percibió como salario lo siguiente
FOLIO DIARIO
17/11/2007 AL 25/04/2009 37-41 Bs 26,65
26/04/2009 AL 05/09/2009 41-42 Bs 29,31

2.- JAINIBIS ZAMBRANO: percibió como salario lo siguiente
FOLIO DIARIO
22/06/2008 AL 25/04/2009 49-55 Bs 26,65
26/04/2009 AL 05/09/2009 55-57 Bs 29,31

TERCERO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario: Quedó demostrado los salarios diarios percibidos por los coactores durante la prestación del servicio, los cuales fueron discriminados en el punto segundo de la motiva del presente fallo, y son lo que se tomaran en cuenta para la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados, del siguiente modo:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Dicho lo anterior, se procede a cuantificar los conceptos reclamados:

I.- COHEN MONROY DARIO:

La base salarial del actor será la siguiente:


1.- Vacaciones Vencidas 2008 (ART. 219 LOT):

Por cuanto quedó demostrado que el actor disfrutó las vacaciones desde el 13-01-2009 hasta el 01-01-2009, y que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 532,35, que comprende Bs. 399,64 y Bs133,21 por días de descanso (folio 47), monto superior a lo aquí cuantificado por el Tribunal, por lo que se declara improcedente este conceptos. Así se establece.-

2.- Bono Vacacional Vencida 2008 (ART. 223 LOT):

Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 186,50 (folio 47), monto igual a lo aquí cuantificado por el Tribunal, por lo que se declara improcedente este conceptos. Así se establece.-

3.- Utilidades (ART. 174 LOT): en el año 2088-2009: 15 días x salario normal diario, y por utilidades fraccionadas (2009) 15 /12 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 399.60 (folios 44); que al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 329,69; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

4.- Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 y 225 LOT): 16 días/12 meses x 09 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. la cantidad de Bs. 319,80; Así se establece.
5.- Bono Vacacional Fraccionadas (ART. 223 y 225 LOT): 8 días/12 meses x 9 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. la cantidad de Bs 159,90; Así se establece.

6.- Prestación de Antigüedad (ART. 108 LOT): 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, más los dos (02) días adicionales después del segundo año, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.348,27 (folios 43 y 44) así como le fue otorgado un préstamo por la cantidad de Bs. 590,00 (folios 46); que al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 838,93; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

7.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (ART. 125 LOT): Constatando quien suscribe, que tal y como quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en consecuencia no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

II.- JAINIBIS ZAMBRANO:

La base salarial del actor será la siguiente:


1.- Vacaciones Vencidas 2008-2009 (ART. 219 LOT):

Por cuanto quedó demostrado que el actor disfrutó las vacaciones desde el 12-04-2009 hasta el 29-04-2009, y que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 479,56, que comprende Bs. 399,64 y Bs.79.92 por días de descanso (folio 62), monto superior a lo aquí cuantificado por el Tribunal, por lo que se declara improcedente este conceptos. Así se establece.-

2.- Bono Vacacional Vencida 2008-2009 (ART. 223 LOT):

Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs186,50 (folio 62), monto igual a lo aquí cuantificado por el Tribunal, por lo que se declara improcedente este conceptos. Así se establece.-

3.- Utilidades (ART. 174 LOT): en el año 2008-2009: 15 días x salario normal diario, y por utilidades fraccionadas (2009) 15 /12 meses x 5 meses, x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 299,70 (folios 59); que al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 283,24; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

4.- Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 y 225 LOT): 16 días/12 meses x 05 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. la cantidad de Bs. 195,40; Así se establece.
5..- Bono Vacacional Fraccionadas (ART. 223 y 225 LOT): 8 días/12 meses x 05 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. la cantidad de Bs. 97,70; Así se establece.
6.- Prestación de Antigüedad (ART. 108 LOT): 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1272,40 (folios 58 y 59); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 765,43; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

7.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Constatando quien suscribe, que tal y como quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en consecuencia no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

TOTAL CONDENADO:
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:
I.- COHEN MONROY DARIO

II.- JAINIBIS ZAMBRANO:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo para COHEN MONROY DARIO se inicio el 17-11-2007 y culminó el 05-09-2009 y que en fecha 17-12-2008 le fue cancelado por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 136,89 (Folio 44); y para JAINIBIS ZAMBRANO se inicio el 18-03-2008 y culminó el 05-09-2009; y que en fecha 18-12-2008 le fue cancelado por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 55,13 (Folio 59) 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 05-09-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 11-11-009 (folio 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DARIO COHEN y JAINIBIS ZAMBRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros 24.210.079 y 11.914.411, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 12:30 p.m.



Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO

Exp. N° 3465-09
MNP/JB