JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Acta
En horas de despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MENDEZ ESCALANTE YORAIMA ELIZA, contra la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ., Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos comparece el Procurador Especial del Trabajo abogado LUIS G. JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.289.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien tiene acreditado poder de representación en autos.- Así mismo comparece la abogado HAYURAMY GIL ROVAINA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.880.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.704, en su carácter de representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- Seguidamente, la Juez expone como rectora del proceso les expone a las representaciones comparecientes el objeto de la Audiencia Preliminar, y continuando su función mediadora propia de su competencia , una vez mas, exhorta a las partes a buscar un punto de equilibrio en las conversaciones que sostienen sobre quien se establecen las responsabilidades con respecto a los montos reclamos por la actora.- En este estado la representación de la parte actora expresa, en nombre de mi representada con las facultades que tengo en instrumento poder que consta en auto y visto como consta al folio 73 de auto comunicación emanada de la Institución Financiera Banesco Banco Universal en lo cual se informa que el número por el cual mi representada percibía sus ingresos pertenece a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por los motivos anteriormente expuestos procedo a Desistir de dicha pretensión; Visto lo expresado por la representación de la parte actora, por lo tanto, solicito se Homologue dicho acto.- Por lo interviene la parte accionada, como lo manifesté en la oportunidad de la apertura de audiencia preliminar que mi representada no tiene injerencia alguna con respecto a los pasivos reclamados de la parte actora.- Ahora bien, visto lo expresado por la representación de la parte actora conforme el Desistimiento procede este Juzgado analizar la figura del Desistimiento dentro de la audiencia de prolongación, en función de ello, se revisa los dichos por la representación de la parte accionante y las copias del instrumento poder sobre las facultades que tiene dicha representación para solicitar dicho pedimento, que conlleva a la solicitud del Desistimiento del Procedimiento, aunado a la reclamación incoada ante este Juzgado, sobre Prestaciones Sociales, por lo que estima prudente hacer las siguientes consideraciones, conforme la misma se encuentra en fase de mediación.-
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-
Por cuanto se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-
En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de mediación, mejor dicho en celebración de audiencia preliminar (prolongación), como se dijo anteriormente, mediante el cual la representación de la actora manifestó expresamente ante esta audiencia de prolongación con todos los requisitos exiguidos tanto por la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud de los montos reclamados.- visto las facultades necesarias que tiene el apoderado judicial de la actora, mediante lo cual expresó los motivos del Desistimiento, lo cual fue debidamente aceptada por la representación de la parte accionada, vale decir, la empresa que trajo a juicio.- Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones por las representaciones judiciales conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de mediación, dentro de la audiencia prolongación, lo cual no hay terminación de esta etapa, por lo tanto no hay entendimiento alguno, vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.- En virtud del desistimiento de la demandante MENDEZ ESCALANTE YORAIMA ELIZA, en representación de su apoderado judicial LUIS G. JASPE, plenamente identificado en auto realizado de manera expresa ante esta audiencia de prolongación y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento instaurado prevista con posterioridad a este, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad.- En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Declara HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento de la ciudadana: MENDEZ ESCALANTE YORAIMA ELIZA, de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia.- Se da por terminada esta causa con respecto al Desistimiento del Procedimiento.- y se acuerda entregar las pruebas aportadas en la audiencia de inicio.- Se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Líbrese oficio.- Es todo, termino se leyó y conforme firman.-
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
Exp: 2454-09
YG.
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
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