REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11/05/2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7748-10

IMPUTADO: IGNACIO ENRIQUE VARGAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORCY GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY
FISCALÍA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10/01/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2110, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7748-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitarle Copias Certificadas de actuaciones que cursan en la presente causa original.

En fecha 13 de Abril de 2010, se recibe en este Tribunal Colegiado, oficio N° 369-2010 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten constante de dieciséis (16) folios útiles, copias certificadas de: Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, Actas de Entrevistas y actuaciones policiales que cursan en la causa signada con el N° MP21-P-2010-000046 (nomenclatura de ese Tribunal de Control)

En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. DORCY GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Enero de 2010 (folios 125 al 129 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público , que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del ministerio público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, aunado al magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, observando el acta policial de aprehensión así como el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, en razón de ellos el tribunal observa que están llenos los extremos de ley previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252, aunado a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-12-2009 ponente magistrado Dra. Carmen Zuleta Merchán, en razón de ello este tribunal decreta al imputado IGNACIO ENRIQUE VARGAS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Valles del Tuy, dicto AUTO FUNDADO (folios 21 al 35 de la Compulsa), de la decisión de fecha 10/01/2010, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 12 de Enero de 2010 (folios 01 al 07 de la compulsa), la Defensora Pública Penal Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado la medida privativa de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario…
En este sentido, se observa que en el caso de autos, el ciudadano VARGAS IGNACIO ENRIQUE, para el momento de su aprehensión, no hubo testigos de la aprehensión, ciertamente consta una acta de entrevista del ciudadano DEAN TORRES ANDERSON, que los funcionarios indican que es un testigo, pero este no fue identificado de ninguna forma en el Acta Policia (sic), de aprehensión, ciertamente el acta policial señala que la comisión policial busco un testigo, pero este testigo no fue identificado, lo que deja una brecha para señalar a cualquier persona como testigo, o peor aun se podría agregar cualquier cantidad de actas de entrevista señalando que son testigos aun sin estar identificados y sin ser testigos, para evitar estas dudas y para proteger el debido proceso es que se debe identificar en el acta policial a los testigos de la actuación.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Juzgador admitió la precalificación dada…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, consta el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, que aun cuando indican un testigo no identifican al mismo… así las cosas no presentó la Vindicta Pública FUNDADOS ELEMENTOS que enlacen a mi representado con el delito imputado…
(…)
En cuanto al peligro de fuga mi representado aporto su arraigo en el país, el cual determino al aportar su dirección exacta, un teléfono celular donde ubicarlo por medio de su esposa… no tiene facilidades para abandonar el país, nunca ha estado involucrado en proceso alguno, su conducta fue accesible al no evadir la comisión policial y al declarar al Tribunal señalo que lo incautado no era de el…
No se demostró que mi representado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, no tiene la capacidad económica para ello, no es funcionario público, no tiene acceso a los laboratorios que practicaran la experticia, no puede (porque no los hay) amedrentar a los testigos.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10/01/2010 mediante la cual se decreto medida judicial preventiva de libertad al ciudadano VARGAS IGNACIO ENRIQUE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal…”

En fecha 14/01/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 26 del mismo mes y año, la vindicta pública interpone Escrito de Contestación, en los siguientes términos:

“…Al respecto debo señalar que el juzgador realizó la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación y discriminó el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminiculo para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación…
Señala la defensa dentro de sus fundamentos de apelación la consideración que la juez incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al realizar al apreciar y valorar las actuaciones traídas por el fiscal en la audiencia de presentación de la investigación antes mencionada lo que constituyó una violación al debido proceso al derecho a la defensa e igualdad de las partes, en tal sentido debo referirme nuevamente a lo señalado, Considera esta representación fiscal es que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como lo es garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales…
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy imputados, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado IGNACIO ENRIQUE VARGAS, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, tales como:

• Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS. (folios 118 y 119 de la compulsa).

• Acta de entrevista de fecha 08 de Enero de 2010, rendida por el ciudadano DEAN TORRES ANDERSON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien funge como testigo en la presente causa (folios 121 y 121 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante la cual se detalla el material (presunta droga) incautado durante el procedimiento policial (folio 123 de la compulsa)

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS.

La recurrente alega que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto existe un acta policial en donde no se identifica al testigo presencial del hecho.

Con respecto al anterior señalamiento, esta Corte de Apelaciones constata al folio 121 de la causa, Un Acta de Entrevista al ciudadano DEAN TORRES ANDERSON, testigo de los hechos, en la cual el mismo está plenamente identificado; por lo que es necesario indicar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10/01/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGNACIO ENRIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a7748-10.-
Proyecto de Privativa