REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 150°

CAUSA Nº 1 A-a 7771-10
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de abril de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 16 de abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…El presente asunto se inicia en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal quinto de Control SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUIS FRAGOSA Y EDWAR JOSE MARQUEZ CAMPOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° en grado de complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, ORDENANDOSE la APREHENSION y correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 DE SEPTIEMBRE DE 2007 se presenta por ante el Tribunal Quinto de Control a los ciudadanos LUIS FRAGOSA Y EDWAR JOSE MARQUEZ CAMPOS en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión acordada, RATIFICANDOSE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenándose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 22 DE OCTUBRE DE 2007 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalia vigésima cuarta del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales en contra de los ciudadanos LUIS FRAGOSA Y EDWAR JOSE MARQUEZ CAMPOS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de autor el primero y de cooperador inmediato el segundo y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1°, 239 del Código Penal Venezolano, convocándose a la audiencia preliminar para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, solicitándose el diferimiento de dicha audiencia por la defensa privada fijándose nuevamente para el día 23 NOVIEMBRE DE 2007, posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2007 se difiere para el día 29 de noviembre de 2007 por incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público por la celebración del Día Interamericano del Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre de 2007 se difiere la audiencia para el día 07 de diciembre de 2007 en virtud de la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2007 se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR acordando el pase a juicio y ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 07 de enero de 2007 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 18 de enero de 2008, realizándose efectivamente y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 31 de marzo de 2008 fecha en la cual se difiere para el día 07 de abril de 2008, luego se difiere para el día 28 de abril de 2008, luego se difiere para el día 08 de mayo de 2008, para el día 23 de mayo de 2008, luego para el día 20 de junio de 2008, posteriormente para el día 10 de junio de 2008 y finalmente para el día 11 de agosto de 2008, todos éstos diferimientos en virtud de la incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2008 vista la designación de jueces itinerantes en este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de descongestionar los Tribunales de Juicio y dar mayor celeridad en la celebración de los mismos, es por lo que se remiten las actuaciones a dichos Tribunales dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2008, y en fecha 18 de septiembre de 2008 se realiza auto acordando prescindir de las personas llamadas a ser escabinos y en consecuencia se convoca al JUICIO UNIPERSONAL para el día 03 de octubre de 2008, fecha en la cual se APERTURA DE INMEDIATO Y SIN RETARDO LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EL CUAL SE CONTINUO EN LAS SIGUIENTES FECHAS: 15-10-2008, 28-10-2008, 06-11-2008, 18-11-2008, 02-12-2008, 13-01-2009, 26-01-2009, 05-02-2009, 17-02-2009, 02-03-2009, 17-03-2009, 31-03-2009, 03-04-2009, es decir que la celebración del presente juicio y la complejidad del mismo en cuanto a lo extenso de la actividad probatoria se extendió hasta su sentencia definitiva por un lapso de SEIS (06) MESES.
Ahora bien, se publica la sentencia condenatoria definitiva SIN RETARDO ALGUNO y encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de abril de 2009, y en fecha 30 de abril de 2009 se interpone RECURSO DE APELACIÓN por la defensa privada, el cual fue tramitado conforme a derecho y decidido por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA en fecha 23 de noviembre de 2009 DECLARANDOSE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ORDENANDOSE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO POR UN TRIBUNAL DIFERENTE AL QUE CONOCIMIENTO (SIC) DE LA CAUSA. Motivo por el cual es distribuido a éste Tribunal Primero de Juicio.
Como podemos observar en el presente asunto NO HA EXISTIDO RETARDO INDEBIDO ALGUNO en la celebración de ninguna de las audiencias, mucho menos el JUICIO ORAL Y PÚBLICO el cual fue realizado de manera inmediata por el Tribunal de Juicio Itinerante y que se extendió por su complejidad por un lapso de SEIS (06) MESES, la sentencia fue publicada sin retardo alguno y dentro del lapso legal, y ejercido los recursos, todo lo cual ha conllevado al transcurso de un tiempo necesario para el cumplimiento de los lapsos procesales…
Advierte este Juzgador, que aun cuando los hoy acusados efectivamente han permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, la presente causa ARRIBO A LA SENTENCIA DEFINITIVA, es decir CONCLUYO CON EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, no obstante ello la misma fue ANULADA por la CORTE DE APELACIONES y se ordeno la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, circunstancia que per se implica una prolongación del presente proceso penal en el tiempo y evidentemente no es imputable al Tribunal el transcurso del lapso de más de dos años por cuanto la complejidad del caso lo ha ameritado para dar cumplimiento a todos los actos del proceso y en la búsqueda de la verdad a través de la evacuación de todos los medios de prueba ofrecidos por ambas partes.
Por otra parte es menester señalar que los acusados, ciudadanos LUIS FRAGOSA Y EDWAR JOSE MARQUEZ CAMPOS, están siendo sometidos a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA en grado de autor el primero y de cooperador inmediato el segundo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1°, 239 del Código Penal Venezolano, siendo el primero de ellos un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su limite máximo los diez (10) años; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 07.09.2007, decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de autor el primero y de cooperador inmediato el segundo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1°, 239 del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos LUIS FRAGOSA Y EDWAR JOSE MARQUEZ CAMPOS, todo conforme a lo estipulado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas …”

En fecha 13 de noviembre del año 2008, los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, interponen Recurso de Apelación que fundamentan en los términos siguientes:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como puede observarse, nuestros defendidos permanecen en detención preventiva en espera del Juicio Oral, por mas de dos años, y si bien es cierto que el retardo procesal no le es imputable al, no es menos cierto que el retardo procesal no le es imputable a nuestros defendidos. En atención a lo expuesto y considerando las circunstancias invocadas por la defensa en este escrito; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se le sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que sufren nuestros defendidos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDWARD JOSE, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 de la Citada Ley Procesal que Consideren pertinentes, que hagan menos gravosas la situación Jurídica Procesal que actualmente padecen nuestros representados...”.

En fecha 12 de febrero de 2010, la profesional del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, en los siguientes términos:

“…La defensa ejerce el Recurso de Apelación, invocando al artículo 447 ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión en la cual se les negó a sus representados LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA Y EDWAR JOSE MARQUEZ CAMPOS, una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 21-01-2010, e impuestos los acusados de autos en fecha 27-01-2010 de la misma, por considerar que dicha negativa causa un gravamen irreparable en perjuicio de sus defendidos, toda vez que la detención que los mismos sufren se ha desnaturalizado en su función, transformándose la misma en un cumplimiento anticipado de una pena sin juicio previo. Fundamentan su recurso, a tenor de los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención de sus patrocinados, se ha prolongado por mas de dos años, sin que exista una sentencia definitivamente firme, que establezca su responsabilidad penal, invocaron asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 Ejusdem.
Alegan igualmente los recurrentes, que si bien es cierto que el retardo procesal no lo es imputable al Tribunal, no es menos cierto que tampoco le es imputable a sus defendidos por lo que solicitan a la Corte de Apelaciones, sustituya la Medida Judicial Preventiva de Libertad que sufren los mismos, por una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso resaltar que en la presente causa la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales, no es un simple capricho de los Administradores de Justicia desempeñados por los Jueces, y en el caso de marras por la Juez de Juicio N° 1, sino que se puede pasar por alto que los acusados LUIS FRAGOSA Y EDGAR JOSE MARQUEZ, están siendo sometidos a un proceso penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de autor el primero y de cooperador inmediato el segundo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1, y 236 del Código Penal venezolano, siendo el primero de ellos un delito cuya pena excede en su limite máximo a los diez (10) años…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representación del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME LA DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, publicada en fecha 21-01-2010, y en consecuencia que se declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, por las consideraciones antes expuestas…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que los acusados han permanecido detenidos judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad de los acusados GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, a quienes se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de autor el primero y de cooperador inmediato el segundo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1, y 236 del Código Penal.

De las actuaciones cursantes en la presente compulsa e igualmente en la decisión recurrida se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, tomando en cuenta la entidad de los delitos por los cuales se les acusa y las diversas circunstancias presentadas que han ocasionado que los acusados no gocen de una sentencia definitiva, así tenemos:

• En fecha 07 de septiembre de 2007, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos.
• En fecha 22 de octubre de 2007, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los acusados.
• En fecha 07 de diciembre de 2007, se ordena el pase a juicio y se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados.
• En fecha 03 de octubre de 2008, luego de una cantidad de diferimientos por la incomparecencia de los escabinos se realiza la apertura del juicio oral y publico.
• En fecha 07 de abril de 2009, se publica la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Juicio Itinerante, después de un extenso debate.
• En fecha 30 de abril de 2009, ejerce Recurso de Apelación en contra la referida decisión.
• En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones anula la decisión de fecha 07 de abril de 2009, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y publico en la presente causa, por lo que fue distribuida a otro Tribunal en funciones de Juicio.

De lo anteriormente narrado se desprende que efectivamente en la presente causa no existe retardo procesal alguno, en virtud de lo cual no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun atendiendo a la entidad de los delitos por los cuales se les acusa a los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, en la presente causa.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no opera el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, por haber transcurrido dos años de su detención, y tomando en cuenta la magnitud de los delitos que se les acusa en el presente caso, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de autor el primero y de cooperador inmediato el segundo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1 y 236 del Código Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensa Privada de los acusados GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena a la Jueza de Juicio que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, recordándole al respecto que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores Privados de los acusados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



RDMH/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
CAUSA Nº 1 A-a 7771-10