REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE MAYO DE 2010
200° y 151º


CAUSA Nº 1A- a-7724-10
IMPUTADOS: NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO.
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el defensor privado del imputado de autos.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7724-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a objeto de solicitar con carácter de urgencia, el expediente original signado con el N° 1U-262-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER.

En fecha 13-04-2010, esta Alzada acuerda agregar copias de las actuaciones necesarias a la presente incidencia, en virtud de haber recibido causa original signada con el N° 1U-262-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado RAMIRO JAVIER NIEVES, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman la presente causa a partir del 12 de febrero de 2007, fecha en la que se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR; POR CUANTO, según la defensa, las víctimas no fueron citadas efectivamente al referido acto, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó fijar la realización del acto de Audiencia Preliminar para el día 12 de febrero de 2007, librando las correspondientes notificación a las partes, inclusive a la víctima, tal como consta del folio 137 de la segunda pieza del presente expediente.
SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2007 se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMAR ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; en el que una vez finalizada dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, entre otras cosas, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; admitió parcialmente la acusación fiscal; admitió todos los medios y órganos de prueba ofrecidas por el Ministerio Público; ordenado el enjuiciamiento del acusado.
TERCERO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON, antes identificado; mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman la presente causa a partir del 12 de febrero de 2007, fecha en la que se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto, según la defensa, las víctimas no fueron citadas efectivamente al referido acto.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se desprende que el Defensor Privado solicita la nulidad absoluta de las actuaciones procesales realizadas a partir de la fecha 12 de febrero de 2007 oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, fundamentando tal solicitud en el hecho que a dicho acto no compareció la víctima, sin señalar cuales derechos de su defendido fueron vulnerados en dicho acto y por lo tanto acarrearía la nulidad absoluta del mismo. La defensa manifiesta que la víctima no fue efectivamente citada y se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar sin su comparecencia. Observa este Tribunal que efectivamente al acto de audiencia preliminar no compareció la víctima, pese a haberse librado la correspondiente boleta de notificación, llevándose a cabo el referido acto sin su presencia; por lo que la defensa después de casi tres (03)años después solicita la nulidad absoluta de dicho acto conforme con lo dispuesto en los artículo 1, 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos en los cuales deben considerarse nulidades absolutas, y señala aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o acusado; o las que implique inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Considerando este Juzgador que al acusado no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno que conlleve a la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2007, en la que se cumplieron todas las formalidades establecidas en la ley; razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
...DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada por el (sic) JOSE JOEL GFÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON, portador de la Cédula de Identidad Número 17.457.664. Todo conforme con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 16 de diciembre de 2009, el profesional del derecho ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: La violación y la trasgresión sobre la falta de aplicación de la sentencia de carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional SENTENCIA N° 1019 DE FECHA 26-05.2005, Magistrado Ponente DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN , en base a lo previsto en los artículo 26,49,334 y 335 de la Constitutción de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6,12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(…).
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, al no haber pronunciamiento sobre la ausencia de la víctima en virtud de la falta de notificación efectiva para el acto de la Audiencia Preliminar, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar y de la decisión dictada por el Tribunal 1 de juicio, por cuanto dichos pronunciamientos es (sic) dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículos 26,49,334 y 335 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, aceptar lo establecido por el Juez de Juicio en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la Nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de la Audiencia Preliminar con la notificación efectiva de la victima conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene a un juez distinto de la realización de la Audiencia Preliminar...”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Artículo 448. “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” .

Se observa que el recurrente plantea su recurso de apelación fundamentándose en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que estipula el artículo 448 eiusdem, por cuanto se deriva del cómputo cursante al folio 21 de la compulsa, que lo ejerció validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció criterio en relación a la tramitación de los recursos de apelación, señalando:

“APELACION, CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

El punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, lo constituye el hecho de que, hubo omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Jucio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, al no pronunciarse sobre la ausencia de la víctima, en virtud de la falta de notificación efectiva para el acto de la Audiencia Preliminar, lo cual a criterio del recurrente redunda en una violación del Derecho a la Defensa e Igualdad ante la Ley, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, se observa que el Juez A-Quo, al momento de motivar su fallo (folios 52 al 54 de la compulsa), se limitó a proferir señalamientos en cuanto a que el recurrente no señaló cuales derechos de su defendido fueron vulnerados, solicitando depués de casi tres (03) años, la nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud que la misma se llevó a efecto sin la presencia de la víctima por cuanto no estaba debidamente notificada; procediendo a declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, sin indicar cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tal resolución, es decir, el Juez omitió realizar el debido análisis conforme a lo preceptuado para el trámite de tal solicitud.

En este sentido, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173. — “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De la misma forma, esta corte de apelaciones, a manera de ilustrar la motivación de los fallos, invocamos lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 568, de fecha 15 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala destaca que las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, así como cualquier otra defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ello se garantiza una tutela judicial efectiva.
Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’.
Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de N˚ 279/2009, recaída en el caso: Yorge José Meléndez Vílchez, reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

‘…De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…” (Subrayado original)

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, luego del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada, observa que el tribunal A-quo, omitió realizar el debido pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho que fueron adoptadas para rechazar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa en la presente causa. Por lo que esta Alzada puede inferir que, el Juez de Juicio no estableció de manera clara los motivos en que fundó su decisión, de manera que limita la apreciación de la convicción del Juzgador en el fallo impugnado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, ANULAR la decisión dictada en fecha 04/12/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por falta de motivación, y REPONER la causa penal al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, conozca las presentes actuaciones y resuelva en forma motivada, la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2007, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 04/12/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, conozca las presentes actuaciones y resuelva en forma motivada, la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-02-2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente compulsa al Tribunal de origen, a objeto de que sea remitido el expediente original, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 1A-a-7724-10.