REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7725-10
IMPUTADO (S): PADRINO CHACÍN PEDRO MIGUEL, GARCÍA ANDRADE ILDEMARO. BECERRA RODRÍGUEZ ANDY, NEGRÍN RODRÍGUEZ CARLOS y TORRES TORRES JAIRO ANTONIO.
VICTIMA: CORTEZ SALAS EVENCIO ALBERTO
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó: decretó medida de privación judicial de libertad a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: ofíciese lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, respectivamente, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7725-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: PADRINO CHACÍN PEDRO MIGUEL, GARCÍA ANDRADE ILDEMARO. BECERRA RODRÍGUEZ ANDY, NEGRÍN RODRÍGUEZ CARLOS y TORRES TORRES JAIRO ANTONIO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, (sic) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera procedente que se continúen la investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aún existen actuaciones que practicar…. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación precalificar (sic) los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, ILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, ANDY ALEXANDER BERECCRA RODRÍGUEZ, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para todos los ciudadanos, en cuanto al ciudadano Alexander Rodríguez APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos de conformidad con los artículos 277, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, 83 y 470 todos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, son delitos que merecen pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción, existe el peligro de fuga y obstaculización, por la pena a llegarse a imponer, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con loe (sic) artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, ILDEMARO JHON GARCÍA ANDRADE, ANDY ALEXANDER BECERRA RODRÍGUEZ, en cuanto a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 de l Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: PADRINO CHACÍN PEDRO MIGUEL, GARCÍA ANDRADE ILDEMARO. BECERRA RODRÍGUEZ ANDY, NEGRÍN RODRÍGUEZ CARLOS y TORRES TORRES JAIRO ANTONIO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en la audiencia de flagrancia esta defensa alegó de haber oído la exposición del Ministerio Público, que no existe ninguna constancia médica de la persona que se encuadra herida, no aparece en las actas policiales… no hay testigos que puedan avalar la incautación de las armas, por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento… en este sentido el Tribunal tomando en consideración la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, consideró como fue, el PROTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN y HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE Y ANDY ALEXANDER BECERRA y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para todos los ciudadanos y en cuanto al ciudadano Alexander becerra Rodríguez APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos de conformidad con los artículos 277, 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80, 83 y 470 todos del Código Penal, considero (sic) que se seta en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito dando por cumplido el numeral primero de la norma adjetiva up supra enunciada. Esta defensa de acuerdo a las actas de investigación contenidas en el asunto alegó no estar de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público porque se puede que en el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes nunca dejaron constancia de la identificación plena de la supuesta víctima… en razón de ello, es por lo que esta defensa no comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por tales consideraciones se llega a concluir que el tribunal no tenía los elementos de convicción para considerar a mis defendidos participes del supuesto homicidio simple en grado de frustración por cuanto no consta la existencia de la víctima, y en relación a los delitos que pudiera investigar a mis defendidos que son el porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delitos (sic), por su magnitud no pudiera consolidarse que existe un peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo antes expuesto y con la corroboración de las actas de investigación… se puede evidenciar que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad lo cual trajo como consecuencia un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que se les restringe su derecho constitucional de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no se tomó en consideración el principio acusatorio de la libertad como regla y la privación de libertad como excepción; pudiendo mis defendidos estar sujetos al proceso en libertad a través de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
PETITUM
Es por la fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales , como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del juez en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad Internacional… es por lo que este despacho en ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente gozan mis defendidos: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN y HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRIN RODRÍGUEZ…actualmente privados de su libertad, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en su resolución definitiva otorgándole al investigado de auto alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras transcurra la investigación.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, Y ANDY ALEXANDER BECERRA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el primer aparte del artículo 80 del ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados CARLOS GUILLERMO NEGRIN RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el Profesional del Derecho EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, quien denuncia en primer lugar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, lo cual causa como consecuencia un gravamen irreparable, restringiéndoles de conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida judicial privativa de libertad y en consecuencia se imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, denuncia la defensa pública no estar de acuerdo con la precalificación jurídica dada por le Ministerio Público, por cuanto no consta la existencia de la víctima, ni una relación que pudiera involucrar a sus defendidos con los supuestos delitos.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Calificación Jurídica de los delitos imputados a sus defendidos.
Denuncia la defensa pública que a sus defendidos PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, se les imputó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el primer aparte del artículo 80 del ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; considerando la defensa pública esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de auto con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, no consta la existencia de la víctima, por lo tanto mal podría el juez de la recurrida acoger los tipos penales propuestos por el representante del Ministerio Público, considerando además que no se dan los presupuestos suficientes para acredita dicha calificación jurídica.
Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
Los delitos acogido provisionalmente calificado a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, tales como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el primer aparte del artículo 80 del ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que los hechos ocurridos sucedieron en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dichas calificaciones con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-
Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
A los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
“…En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal considera… para decretar la Privación de Libertad, por cuanto son delitos que merecen pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados de Autos son los Autores o partícipes de los hechos investigados. De igual modo existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con loe (sic) artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADRINO CVHACÍN, ILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, ANDY ALEXANDER BECERRA RODRÍGUEZ, en cuanto a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO NEGRIN RODRIGUEZ y JAIRO ANTONIO TORRES TORRES, se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy; suscrita por el Funcionario Greimar Ramírez, median te la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 44 del Exp).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy; suscrita por el funcionario, realizada a los objetos relacionados con los sucesos ocurridos
(Folio 40 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el ocho (08) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la policía del Municipio Autónomo Independencia; suscrita por el funcionario adscrito, realizada al ciudadano: GÓMEZ VALLE HENDRY JAVIER; quien funge como víctima en el presente proceso y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 39 del Exp).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal de Independencia; suscrita por el funcionario Pire Rodríguez, mediante las cuales de deja constancia de la descripción de las evidencias Criminalísticas incautadas en pe procedimiento policial realizado.
(Folios del 07 al 12 del Exp).
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO: Emanada de la Policía Municipal de Independencia; realizada al vehículo objeto del presente proceso penal.
(Folio 13 del Exp).
6.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el veintidós (22) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Miranda, a cargo del Abogado. JUAN RAMÓN CANELÓN, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos PADRINO CHACÍN PEDRO MIGUEL, GARCÍA ANDRADE ILDEMARO. BECERRA RODRÍGUEZ ANDY, NEGRÍN RODRÍGUEZ CARLOS y TORRES TORRES JAIRO ANTONIO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano.
(Folio 02 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados, siendo que los delitos por los cuales son imputados ameritan una pena que en su límite máximo excedería de los dieciocho (18) años de prisión.
Artículo 405 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem:
Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 277 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, establece:
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establece:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMIDICIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Visto lo anterior y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN e HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ejusdem y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano.-
Asimismo esta Corte de Apelaciones, observa que la defensa pública en su escrito de apelación solicita a favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, tales como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de la revisión del presente expediente se constata que al imputado: CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, ya le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones, verifica que habiéndosele acordado la medida solicitada en audiencia de presentación respecto al imputado supra mencionado, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Asimismo respecto a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con alta preocupación observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veintitres (23) de Marzo dos mil nueve (2009), interponiendo Recurso de Apelación la defensa privada, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que, se acusa un retardo en el trámite del Recurso de Apelación incoado que, raya los ONCE (11) MESES, motivo por el cual, respecto al retardo en la tramitación del recursos, traemos a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: 963, dictada el veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-1108, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual sostuvo:
“…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Motivo por el cual, en el caso sub examine, es simple concluir que, con el retardo, por más de once (11) meses, en el trámite del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), se lesionó a los justiciables en especial, al apelante, su legítimo derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional) entendido este, en el derecho a la doble instancia jurisdiccional, al igual que la tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional).
Con relación derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional), visto desde el derecho a la doble instancia jurisdiccional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 231, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2008), en el expediente distinguido con el número: RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:
“…Es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. H.).
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.
La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, refiriéndose a la a la Tutela judicial Eficaz, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Motivo por el cual, no cabe la menor duda que, con la dilación procesal observada por esta Alzada, respecto del trámite del recurso de apelación, fueron lesionados, en perjuicio de los justiciables, en especial del apelante, los derechos constitucionales supra indicados.
Ahora bien, en caso de retardos judiciales injustificados, el artículo 37.7º, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998), impone a los Jueces de Alzada:
Artículo 37. Amonestación. “Son causales de amonestación:
…(Omissis)…
7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos;
…(Omissis)…
Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7º de este Artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Del contenido de la disposición normativa supra transcrita, resulta evidente que, es un deber del Juez de Alzada, amonestar, previa audiencia, al Juez A-quo, cuando este último, incurra en retardos injustificados, no satisfaciendo las exigencias de la disposición normativa supra trascrita, los simples llamados de atención, por parte del Ad-quem, esto, conforme se infiere de la parte in-fine de la disposición normativa supra citada.
En ese mismo contexto normativo, sostiene el artículo 38.7º, de la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), lo siguiente:
Artículo 38. “Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
…(Omissis)…
7.- Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
…(Omissis)…
Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Con relación a esta última disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 01520, dictada el ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 2001-0809, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, sostuvo:
“…Como punto previo, es menester destacar que por Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el citado Decreto estableció que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en las funciones que correspondía al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
´(...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios`.
En concordancia con dicha norma, el artículo 3, numeral 1 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece:
´Son atribuciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:
1.- Conocer y decidir los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces, y demás funcionarios del Poder Judicial (…)`.
Indicado lo anterior, pasa esta Sala a examinar si la prenombrada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está facultada para sancionar con amonestación a la recurrente, a la luz de lo previsto en el ordinal 7º y último aparte del artículo 38 de la vigente Ley de Carrera Judicial. En efecto, el precitado artículo dispone:
´Los jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
(…)
7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
Los jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura´.
Con relación a lo dispuesto en dicha norma, la cual estaba antes consagrada en iguales términos en el artículo 42, ordinal 7º de la derogada Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.711 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1980, la Sala ha sostenido que si bien su último aparte establece un procedimiento disciplinario diferente al que tendría lugar ante el Tribunal Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, ello no excluye en ningún momento la competencia que respecto a la causal prevista en el ordinal 7º tiene el prenombrado Consejo, sólo que a los fines de evitar que se vuelva a amonestar al Juez por los mismos hechos, el de Alzada debe enviar copia de la decisión al órgano administrativo para ser agregada al expediente de aquél.
De allí, que sostener que la facultad conferida al Juez de Alzada para amonestar al Juez es excluyente de la competencia del extinto Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura (actualmente, atribuida provisoriamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), llevaría a la absurda conclusión de que no habría autoridad competente para amonestar a los jueces que incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos, cuando ellos se cumplan en una única instancia.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tiene competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios tramitados con base en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial vigente, y por lo tanto, para dictar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Siendo de significar que, la decisión supra transcrita, señala una competencia dual, en casos de amonestaciones por retardo, compartida entre los Juzgados de Alzada y, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Si embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 280, dictada el veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1389, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al tramite disciplinario, aplicable a los Jueces, sostuvo:
“…Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita.
Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria.
Esta jurisdicción es ejercida en la actualidad por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo equivalente a los tribunales disciplinarios, creado por el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de diciembre de 1999, publicado su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de 28 de marzo de 2000.
Se trata de un órgano emanado del poder constituyente originario (tal y como se señaló en sentencia Nº 179 de esta Sala del 28 de marzo de 2000), que durará en sus funciones hasta que finalice el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999, y que en esta materia aún no ha terminado, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado las leyes que determinen los procesos y tribunales disciplinarios, tal como lo expresa el citado artículo 24.
Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.
El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.
A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.
En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.
Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.
Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.
...omissis...
Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: ´los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes`.
Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el ´incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial[...]`.
Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara.
La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.
...omissis...
En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ´El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]` (subrayado de la Sala). En consecuencia si la ´Comisión` puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ´Comisión` de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.
Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.
La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.
...omissis...
Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.
...omissis...
A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la ´jurisdicción disciplinaria` y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.
Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.
Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.
…(omissis)…
Cumple así la Sala, con interpretar, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Motivo por el cual, ante la verificación del retardo injustificado a que se contraen los artículos 37.7º, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura -antes citado- y, 38.7º, de la Ley de Carrera Judicial -supra transcrito- y, en atención al criterio jurisdiccional anteriormente citado, sólo queda al Organismo Jurisdiccional de Alzada, oficiar lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó medida de privación judicial de libertad a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho EVENCIO ALBERTO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE y CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó: medida de privación judicial de libertad a los imputados: PEDRO MIGUEL PADRINO CHACÍN, HILDEMARO JOHAN GARCÍA ANDRADE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: CARLOS GUILLERMO NEGRÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: ofíciese lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7725-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems