REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a7753-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por el ciudadano: ARCIA ORDUZ JOSÉ ANTONIO, en su condición de imputado en la causa signada con el N° 1A -a7753-10 (Nomenclatura de esta Alzada).
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de marzo de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Audiencia de presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…SEGUNDO: Se establecen ciertas opiniones, en cuanto a la calificación jurídica y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, oída la declaración del ciudadano ARCIA ORDUZ JOSÉ ANTONIO, y relacionada con las actas que cursan si bien podría ver (sic) cierta contradicción como lo señala la defensa he de referirse (sic) a lo manifestado por el imputado y de un estudio del Código Penal Venezolano Vigente de su propia actuación se observo (sic) la comisión de un delito, el Código Penal Venezolano Vigente en su titulo (sic) sexto, el articulo (sic) 83 nos dice cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno queda sujeta a la pena del hecho perpetrado, de lo que usted declaro se observa a kleiver a extorsionas (sic) a otras personas, por lo que el articulo (sic) 83, en relación al articulo (sic) 84, pudiera asimilarse a la conducta, sin embargo no se adhiere al supuesto tipo penal, usted dio ilusiones y suministro (sic) medios para realizar la traducción (sic) como intermediario, y existe un tercer ordinal, presunto auxilio a que se realice, definitivamente no se pudiese podido (sic) realizar si no hubiese ido hablar (sic) con kleiver definitivamente ayudo (sic) a que se realizara la extorsión a pesar de no haber recibido ningún beneficio y por el hacer ayuda (sic) facilito (sic) la extorsión de un delito el cual esta (sic) en el articulo (sic) 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero, su conducta es una conducta punible por lo tanto si usted no participo (sic) en el robo facilito (sic) la extorsión, y ello se deriva mas (sic) aun de su propia deposición, en consecuencia se admite la calificación o precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ya que facilito (sic) la perpetración del hecho y el auxilio para que se realizara. Ahora bien de un análisis de la pena dice que serán penalizados de ocho a catorce años de prisión por lo tanto el termino (sic) dio (sic) excede de diez años y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe (sic) de los hechos y todo concuerda con las actas de entrevista y se de a l (sic) peligro de fu (sic), en consecuencia se dicta conforme al articulo (sic) 2541 en sus numerales 2° y 3° y el articulo (sic) 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARCIA ORDUZ JOSÉ ANTONIO, ampliamente identificado…TERCERO: Se DECLINA la presente causa (…) este Tribunal considera que la misma debe realizarse ante el Juzgado de Control correspondiente (…) en la jurisdicción de los valles del Tuy… (Subrayado de la Corte).
En fecha 18 de febrero de 2009, el Profesional del Derecho: LUIS ALBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARCIA ORDUZ, fundamenta su escrito de Apelación, en los siguientes términos:
“…en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta (sic) Pública (…) se puede evidenciar que si bien es cierto que mi representado manifestó entre otras cosas que ‘el muchacho que es victima (sic) me llama a mi celular, y me dice que Kleiber me robo (sic) la moto y me dice, y yo le dije que no sabia (sic) nada de eso porque ya no vivía allí (…) se puede evidenciar que todas las partes en la presente investigación se conocen, porque de alguna manera estudiaron o estudian, unos y otros, la ciudadana no debió tomar en cuenta la declaración del ciudadano ARCIA ORDUZ ANTONIO, por cuanto él mismo es honesto en su deposición, amen que para que se constituya responsabilidad en el hecho debe concurrir 3 circunstancias simultáneamente como lo son: LA ANTIJURICIDAD, TIPICIDAD y CULPLABILIDAD por cuanto en la presente causa no esta dada la CULPABILIDAD por cuanto no existe EL DOLO, LA INTENSIÓN le lesionar o dañar, por ende mi representado no tuvo la intensión de causar daño a nadie…Solicito admitan el presente escrito…a los fines de subsanar el bien jurídico infringido…en virtud que la restricción de la libertad causa un gravamen irreparable evidente para todo ciudadano sujeto de derechos y nada mas grave que la privación de libertad.
En fecha 20 de abril de 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, interpone escrito de Contestación de Recurso de Apelación, alegando, entre otros, lo siguiente:
…El juez que dictó la Decisión objeto del Recurso de Apelación, decidió en los términos correspondientes a la imposición de la medida de privación judicial salvaguardando los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales que asisten a toda persona que se individualice en condición de imputado sometido al proceso penal, Y analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido y visto que los alegatos presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se “…REVOQUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde la libertad plena…
Ahora bien, consta en el folio 48 de la presente compulsa, escrito presentado, en fecha 21 de abril de 2009, por la Abogada YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARCIA, del cual se extrae lo siguiente:
…Actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARCIA, ampliamente identificado en autos anteriores, teniendo pleno conocimiento y estando ampliamente autorizada por mi defendido por medio de la presente desisto de la apelación interpuesta por la antigua defensa Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKAH (…) toda vez que se ha cumplido con la celeridad procesal exigida en la norma legal adjetiva. (Cursivas y subrayado de la Corte)
Así mismo consta al folio 54 de la misma compulsa escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARCIA, del cual se lee:
…Por medio de presente escrito Ratifico el desistimiento efectuado por mi Defensa Privada abogado; YUNIRA MARQUEZ, en fecha 21/04/2009, y manifiesto mi deseo de desistir formalmente del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada que me asistió en la Audiencia de Presentación Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKAH (…) toda vez que se ha cumplido con la celeridad procesal exigida en la norma legal adjetiva. (Cursivas y subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del imputado de autos de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensa privada, en fecha 18 de febrero de 2009.
En este sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 440.- Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Corte).
Visto que en fecha 08 de diciembre de 2009, el imputado de autos ratificó el desistimiento del Recurso de Apelación que había sido interpuesto por su Defensora Privada en fecha 21 de abril de 2009, con lo cual queda expresamente manifestada la voluntad del imputado de desistir del presente recurso, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO, en virtud de lo manifestado por el ciudadano ARCIA ORDUZ JOSÉ ANTONIO, en su carácter de imputado en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho: YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, en su carácter de Defensora Privada, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.