REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE MAYO DE 2010
200º y 150º


CAUSA Nº 1A-a-7760-10
ACUSADO: PÁCHECO LOPEZ JUAN CARLOS
VICTIMAS: RAMOS ROMERO JOSE ARLEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG.MARTHA AVILA BELL
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN LUIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Admite Totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, por ser a su juicio lícitos, pertinentes y necesarios, para el juicio oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN LUIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiudem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 447 numeral 5, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisión de la Acusación Fiscal, a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, y el Pase a Juicio Oral y Público, decretados por el Juzgado A-quo en la referida Audiencia Preliminar de fecha 09/02/2010, esta decisión resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la Acusación Fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por las partes, no constituye un gravamen irreparable, en todo caso, como señaló la Sala Constitucional en la sentencia que antecede, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el Juez de Juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; Por lo tanto, no es una decisión recurrible, conforme a lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 331. “Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.(…)
Este auto será inapelable” (subrayado nuestro).

Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, en lo que respecta a: la Admisión de la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Defensa y la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a el artículo 331 de nuestra norma adjetiva penal, y de acuerdo con lo sentado en Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005

No obstante, del escrito de apelación se observa que la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, impugna la decisión que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, lo cual no se encuentra incurso en causal de Inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta ADMISIBLE el Recurso de Apelación en este aspecto.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN LUIS.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 18-02-2010, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 239 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es Recurrible sólo en lo que respecta a la decisión que Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Por ende, resulta Admisible Parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2010, por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN LUIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2010.

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación es INADMISIBLE, en lo que respecta a la Admisión de la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Defensa y la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de nuestra norma adjetiva penal, y de acuerdo con lo sentado en Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005 y ADMISIBLE en lo que se refiere a la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, y por cuanto el mismo fue interpuesto, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe Admitirse Parcialmente el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en lo que respecta a la Admisión de la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Defensa y la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad al artículo 331 de nuestra norma adjetiva penal, y de acuerdo con lo sentado en Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN LUIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Admite Totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, por ser a su juicio lícitos, pertinentes y necesarios, para el juicio oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN LUIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiudem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/ MOB/LAGR/GHA/pff.-
CAUSA Nº 1A- a-7760-10.-