Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7765-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de marzo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 15 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Analizadas como fueron las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos ante la presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OQUENDO CESAR EMILIO…ha sido autor o participe en el delito antes mencionado y tal y como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de cómo ocurrieron los hechos así como acta de entrevista al testigo FERNANDEZ FRANKLIN y la cadena de custodia de lo incautado, por último, siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer, en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este tribunal de la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano OQUENDO CESAR EMILIO… de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha 06 de marzo de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Profesional del Derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En el análisis del presente caso, encontramos que en la audiencia oral de presentación la representación fiscal tras una narrativa de los hechos que dieron origen a dicho acto consideró que estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico la conducta de mi defendido como participe en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente y por lo tanto solicito se le impusiera la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la intervención de la defensa privada desvirtuó que fuese procedente alguna acción en contra de mi defendido dado que ratifico estamos en presencia del típico montaje del testigo fabricado por los cuerpos policiales con el fin de justificar cualquier exceso que en el ejercicio de sus funciones haya podido incurrir, dado que de la lectura tanto del acta policial como del acta de entrevista al testigo se colige lo inverosímil, incongruente, inconcordante e ilógico la narrativa fantasiosa que allí encontramos y lo mas grave que esta sirva como fundamento para solicitar la aplicación de una medida preventiva de libertad a mi defendido por los delitos supra indicando, tan contundente fueron los alegatos expuestos por esta defensa para desvirtuar la petición fiscal que este juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control se aparto de la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero sosteniendo inexplicablemente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y con ello decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido…
La decisión del tribunal cuarto de primera instancia del (sic) funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, adolece del vicio de insuficiencia en su motivación, en la medida en que, de forma genérica y vaga establece que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer a mi defendido…
Incurre la Jueza en insuficiencia en la motivación también, porque falso que estén fehacientemente determinadas en las actas policiales y en el acta de entrevista al testigo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos por lo que se inician la averiguación a mi defendido, por el contrario priva una serie de incoherencias, incongruencias, inconcordancia, inverosímil e ilógicas que conllevaron a la juzgadora a apartarse de la solicitud fiscal de imputarle a mi defendido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, nos preguntamos, como es que la Jueza se percato del falso testimonio del Ciudadano FRANKLIN FERNANDEZ, con respecto al delito supra nombrado y no adopto igual posición al analizar el incongruente dicho el cual mi defendido en forma nerviosa luego de salir de una zona montañosa con dos personas mas provistas de armas largas el cual se fueron del lugar en vez de someterlo con la supuesta arma de fuego que tenia en un bolso negro procedió fue a ofrecerle un millón de bolívares para que lo ocultara o resguardara? De que tipo de delincuente Light estamos hablando?...
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, ruego con el mayor respeto a la honorable corte de apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra el AUTO dictado en fecha 06 de Marzo de 2010 emanado del tribunal de primera instancia en funciones de control N° 4 relacionado con la causa N° 4C-6389-10 mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, solicito muy respetuosamente declare la imposición inmediata de una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, restableciendo así la situación jurídica infringida en virtud de la aplicación del principio de proporción, de afirmación de libertad y de presunción de inocencia…”.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, manifiesta en su escrito de apelación que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motiva, por cuanto la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada, es decir justifico las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Acta policial de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO.
2.- Acta de entrevista realizada en fecha 05 de marzo de 2010, al ciudadano FERNANDEZ BAEZ FRANKLIN HUMBERTO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05 de marzo de 2010, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7765-10
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