REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7780-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de abril de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 15 de abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación de imputado dictándose el Auto Fundado, en esa misma fecha, del cual se extrae lo siguiente:
…CUARTO: Con relación a la Medida de (sic) solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEXTO: con relación a lo esgrimido por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de una Medida menos Gravosa…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2009, la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos: JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
…FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…) los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES y (sic) YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, para el momento de su aprehensión se encontraban en su casa y manifestaron desconocer quien le había dado muerte a la victima (sic) (…) DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Peligro de fuga mis representados aportaron su dirección exacta …esto demuestra su arraigo en el país (…) DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL No se demostró que mis representados puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad, no tienen la capacidad economica (sic) para ello, no son funcionarios públicos, no tienen acceso a los familiares de la victima…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito…Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control…de fecha 17/11/2009, mediante la cual se decreto (sic) medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA por no concurrir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los imputados de auto, desprendiéndose de las actas que conforman la presente compulsa que no consta escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos en el acto de audiencia oral de presentación de imputados, efectuado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentándose en que el representante del Ministerio Público, no acreditó los presupuestos establecidos en los artículos 250; 251 y 252 del texto adjetivo penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es evidente que la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.)
En este orden de ideas, debe justificarse la privación judicial de libertad en la etapa investigativa por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, previo a entrar a conocer si en el presente caso, si el Juez Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy, actuó apegado a derecho al decretar la Privación de Libertad a los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, se realizó la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, constatando que al folio 121, corre inserto escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del cual es importante transcribir el siguiente extracto:
“… Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación y habiéndose recibido en fecha 14 de diciembre de 2009 en este Despacho Fiscal las actuaciones complementarias que dan cuenta del avance de las diligencias de interés criminalístico que permitan determinar responsabilidad penal de los autores y/o partícipes del delito investigado; esta Representación Fiscal observa que las mismas hasta la presente fecha resultan insuficientes para individualizar la participación que tiene los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES Y (sic) YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA en la comisión del hecho punible. Tal insuficiencia es lo que lleva al suscrito a solicitar de ese Tribunal 4° en funciones de Control, que, conforme a los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considere el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Constando igualmente a los folios 163 al 167 pronunciamiento emitido por el A-quo, en fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual se acordó lo siguiente:
…se decreta procedente la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público (…) en tal sentido se declara CON LUGAR la revisión, y al apreciar en concreto los elementos probatorios que hace referencia el Ministerio Público que a su juicio resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de los autores y/o responsables del ilícito penal, donde resultara como víctima la ciudadana ESPINOZA OLIVARES GERONIMA URSULA (occisa) (…) de los elementos de convicción que constan en la presente causa para una probabilidad de condena, considera esta juzgadora que las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa, tal y como la ha peticionado el Ministerio Público, en consecuencia, se declara SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JULIA PASTORA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES Y VALERA VILLALBA YDALBERTO JOSÉ por una menos gravosa. En este sentido se le impone a los ciudadanos FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES Y VALERA VILLALBA YDALBERTO JOSÉ las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 8°, 3° y 4°…asimismo se le IMPONE a la ciudadana JULIA PASTORA MORALES DE DIAZ, las Mediadas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° (…) por lo cual se ordena su libertad inmediata.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JULIA PASTORA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, en virtud que, en fecha 18 de diciembre de 2009, el Juez de la recurrida realizó la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por unas medidas cautelares menos gravosas a los imputados de autos, como son las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 8°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES y VALERA VILLALBA YDALBERTO JOSÉ y, la establecida el los ordinales 3° y 4° del mismo artículo 256 ejusdem, aplicada a la ciudadana JULIA PASTORA MORALES DE DIAZ.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la recurrida, en fecha 18 de Diciembre de 2009, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, las establecidas en los ordinales 8°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, a la ciudadana JULIA PASTORA MORALES DE DIAZ, las establecidas en los ordinales 3° y 4° del mismo artículo 256 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JULIA MORALES DE DIAZ, FIDEL ANTONIO DÍAZ MORALES e YDALBERTO JOSÉ VALERA VILLALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora público penal del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.