REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7811-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de abril de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.


Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GONZALEZ FUENTES JOSE LUIS…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; considerando este tribunal que dicho acto conclusivo es válido por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que el mismo fue presentado dentro del lapso de 45 días con que contaba el fiscal a tal efecto…SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos…TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, por considerar este tribunal que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma. CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: GONZALEZ FUENTES JOSE LUIS…”.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FUENTES, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…A mi defendido JOSE LUIS GONZALEZ FUENTES le fue impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08-12-2009, a la fecha 17-12-2009 trascurrieron siete (07) días continuos, debiendo el Fiscal dejar transcurrir veinticinco (25) días de los treinta (30) para solicitar la prorroga y el Juez de la Causa acordarla. Por lo que en el caso de marras la Acusación fue interpuesta en forma extemporánea por premura y el Juez no la acordó, violentando así el artículo 250 en sus apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido tiene derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas, el cual el Juzgador tiene el deber de garantizar de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2do del artículo 26 constitucional.
El Tribunal subvirtió el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que admitió en todas y cada una de sus partes LA ACUSACIÓN FISCAL en la Audiencia Preliminar aún y cuando esta Defensa Técnica alegó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL por estar viciada de NULIDADES, aunado a que en el proceso hay Violaciones del Debido Proceso cuando en la Audiencia Preliminar como observa del dispositivo del acta que se declaro sin lugar la NULIDAD SOLICITADA POR ESTA DEFENSA,
Por ende esta Acusación fiscal no está ceñida al marco legal del debido proceso en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar violentando Debido Proceso, violaciones de orden público, por que estar normas no se pueden relajar ni por las partes, ni por el Propio Tribunal, por que son NULIDADES ABSOLUTAS que no se pueden convalidad ni subsanar, constituyen vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y violentado como esta el Debido Proceso tanto por la representación Fiscal, como por el Juzgador cognoscente de la Causa, pido a la Alzada se sirva decretar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de marzo de 2010 cuyos vicios denunciados están plasmados en el Acta levantada en idem fecha, de conformidad con el Artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Encabezamiento del Artículo 49 constitucional.
El Tribunal violento la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 Ordinal 2do. Constitucional, quien es el garante de la constitucionalidad…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso el Tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FUENTES, que entre otras cosas fundamenta su apelación en la declaratoria Sin lugar por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Al respecto debe señalarse que dichos alegatos de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente recurren del auto que acordó en la Audiencia Preliminar el pase a Juicio de la presente.

Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:


ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.

Igualmente en Sentencia N° 348 de fecha 14 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalo:

“…De lo expuesto precedentemente se evidencia que, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, la Sala observa que, en el caso que nos ocupa, no resultó acreditado de manera alguna que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, haya desatendido o mal tramitado el recurso ordinario de apelación que los interesados ejercieron, por el contrario, su decisión estuvo debidamente fundamentada en las disposiciones legales que regulan la materia y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, lo que en definitiva alegan los peticionarios en avocamiento, es que esa instancia debió pronunciarse sobre el fondo del recurso, es decir, sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, pero de su propia narración se evidencia que la decisión impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación porque la decisión era irrecurrible en apelación, lo cual denota que la denuncia de avocamiento está dirigida a lo que debió haber decidido la Corte de Apelaciones en el supuesto que hubiese declarado admisible el referido recurso, de allí que el argumento resulte etéreo e intangible…”.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa no tiene apelación al igual que el auto de apertura a juicio, por lo que de conformidad con los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


LAGR/gnpl.-
Causa: 1A-a 7811-10