REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE MAYO DE 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7812-10
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO TORO MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS SOLON MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS SOLON MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 24 de marzo de 2010, y publicado el auto fundado el 07 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA ACUSACIÒN FISCAL, presentada por el Dr. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 28, numeral 4º literal “i” concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal; asimismo declara CON LUGAR LA EXCEPCIÒN, presentada por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, contenida en el numeral 4º literal “e” del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal; así como la excepción contenida en el numeral 4º literal “i” del artículo 28 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. CARLOS SOLON MORILLO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, y publicada auto fundado el 07 de abril del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 16/02/2010, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio tres (03) pieza II, de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CARLOS SOLON MORILLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 24 de marzo de 2010, y publicada en fecha 07 de abril del mismo año.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS SOLON MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 24 de marzo de 2010, y publicado el auto fundado el 07 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA ACUSACIÒN FISCAL, presentada por el Dr. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 28, numeral 4º literal “i” concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal; asimismo declara CON LUGAR LA EXCEPCIÒN, presentada por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, contenida en el numeral 4º literal “e” del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal; así como la excepción contenida en el numeral 4º literal “i” del artículo 28 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/vm
CAUSA N° 1A-a-77812-10.