Los Teques,
199° y 151°


Causa N° 1A- s 7458-09
Juez Ponente: LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del acusado PEREZ MASIAS JORMAN JESUS; en contra de la sentencia proferida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2008) y publicada en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Decimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04)AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta esta Sala en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose Ponente al Juez Titular LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), se declaró admisible el presente Recurso de Apelación y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la profesional del derecho NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública, el acusado de autos PEREZ MASIAS JORMAN JESUS y la abogada YORLY DIAZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: PEREZ MASIAS JORMAN JESUS, venezolano, nacido el 07- 11-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.906, soltero, profesión u oficio mecánico, Residenciado en el Barrio La Unión, Sector La Virgen, segundo chinchorro, casa s/n, pasando la Bodega de Jesús, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: NAIRETH A. GARCIA FIGUERA.

FISCAL: YORLY DIAZ, Fiscal Itinerante del Ministerio Público.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintisiete(27) de noviembre de dos mil seis (2006), la profesional del Derecho INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, presento escrito de acusación en contra del ciudadano PEREZ MASIAS JORMAN JESUS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), se realizo audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano PEREZ MASIAS JORMAN JESUS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico, Consumo y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Decimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta su dispositiva, publicando el texto integro de la sentencia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS, titular de lo cédula de identidad N° V-16.148.906, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condeno o los penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del texto Penal Adjetivo…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del acusado PEREZ MASIAS JORMAN JESUS; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

“…acudo ante usted para interponer recurso de apelación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre del 2008 y publicada el 27 de marzo del 2009, por el tribunal Decimo Primero (11°) Unipersonal Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Barlovento…”

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), la Profesional del derecho SORELIS MENDOZA MORFFE, presento escrito de contestación del Recurso de Apelación.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

UNICA DENUNCIA:

La recurrente en su escrito de apelación alude que la Juez A quo infringió la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión no indica un análisis detallado y preciso de los fundamentos que la llevaron a la convicción de condenar al acusado de autos, omitiendo señalar cual fue el proceso didáctico e intelectual que se siguió para subsumir el hecho especifico que la llevo al convencimiento de la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial y el Derecho a la Defensa del ciudadano PEREZ MASIA JORMAN JESUS.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de una revisión del fallo emitido por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa que el Juez A quo en la motivación de su sentencia señalo:

“…Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo penal que se identifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por• cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con los sustancias o sus materias primos, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, o que se refiere esto Ley, aun en lo modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos... "
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor o las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro o seis años de prisión...”
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en consecuencia, el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y Así SE DECLARA…”

En vista de lo antes transcrito, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la Juez de la recurrida, no realizo un análisis pormenorizado de los elementos de convicción, que dieron fundamento ha determinar la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, limitándose a establecer en su dedición que los hechos narrados, encuadraron perfectamente en prenombrado delito, no analizando, comparando, ni concatenando las pruebas entre sí, teniendo como resultado una falta de motivación en su fallo.

En cuanto a la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 148, de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...
…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.”


Asimismo, ha sido decisión reiterada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del tenor siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil nueve (2009), ha señalado:

“…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

La doctrinaria MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, en su trabajo denominado “Pruebas, procedimiento especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, nos instruye en cuanto a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral y público:

“…Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito esta consumado o se quedo en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elemento estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamento para llegar a ese convencimiento. Si estima el juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de donde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar como arribo al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuales medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…”.

De igual forma, es importante citar la opinión del procesalista CUENCA H. (2005), en su obra “Curso de Casación Civil”, se condensa la motivación de un fallo de la siguiente manera:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa que en el caso de marras, que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que la Juez A quo no emitió una decisión basada en una argumentación razonada y congruente de los elementos probatorios que surgieron en desarrollo del debate oral, limitándose a transcribir en su motivación las declaraciones de los funcionarios y los testigos, dejando lugar a dudas en su fallo acerca de cómo la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal adoptado por el sentenciador, por ende no explica ni fundamenta las razones que le llevaron a tomar tal decisión.

Finalmente vistos como han sido, los análisis Jurisprudenciales y doctrinales, señalados en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la única denuncia formulada por la profesional del derecho NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, la cual se fundamentó en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia recurrida carece de motivación; y ANULA la decisión proferida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2008) y publicada en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Decimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora pública del acusado PEREZ MASIAS JORMAN JESUS, interpuesto con fundamento a los artículos 452 ordinales 2°; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Decimo Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), y publicada en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil nueve (2009), por medio el cual se condena al ciudadano PEREZ MASIAS JORMAN JESUS, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dictó el fallo hoy anulado.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.


EL JUEZ PONENTE,


ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

LA JUEZ INTEGRANTE,


ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ


Causa N° 1A- s 7458-09
LAGR/rd