REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14/05/2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-s 7500-09
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ACUSADO: ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESÚS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ZAMORA
VÍCTIMA: MARITZABELL D’ ANDREA PANTOJA
FISCAL: ABG. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de mayo de 2009 y publicada el 05 de junio del mismo año, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 03 de agosto de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Colegiado dictó auto en fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el Expediente Original signado con el N° MP21P-R-2009-0000050, por ser necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en esta Alzada Oficio N° 1177-2009, mediante el cual el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, remite el Expediente Original signado con el N° MP21P-R-2008-002716, seguido los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ, ANTONY JAVIER TORRES ROMERO y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 27 de abril de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia del Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, el profesional del derecho JORGE JOSÉ MELENCHÓN, Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESÚS, previo traslado del Internado Judicial Rodeo II, no encontrándose presentes los ciudadanos LARRY RAFAEL GIMÉNEZ CORONEL, así como tampoco la ciudadana MARITZABEL D’ ANDREA PANTOJA, en su condición de víctimas, a pesar de constar en autos la efectiva práctica de las Boletas de Citación a los mismos.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.959.264, natural de San Francisco de Yare, nacido el 08 de febrero de 1990, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de: Elizabeth Díaz y Jesús Roberto Arrivillegas, residenciado en: San Francisco de Yare, El Paují, calle uno, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JIMÉNEZ CORONEL LARRY RAFAEL y D’ ANDREA PANTOJA MARITZABELL.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA ESCORCHE, Fiscal Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.


SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20 de septiembre de 2008, se llevó a cabo ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESÚS, ANTONY JAVIER TORRES ROMERO y NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ, siendo decretada a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos que establecen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación o autoría de los mismos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito acusatorio presentado por la abogada GLADYS MARELIS CASTRILLO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: NOEL ELIGIO SOTILLO MARTINEZ, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO, por considerarlo responsable de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO A MANO ARMADA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se acogieron los imputados de autos, publicando su fallo en fecha 05 de junio de 2009 en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS
El Ministerio Público atribuye que presuntamente en fecha 18 de Septiembre de 2008, a la altura de la fabrica de PEPSI COLA en la carretera nacional Yare Ocumare, los hoy acusados despojaron de su moto y sus pertenencias a las victimas (sic) JIMÉNEZ CORONEL LARRY RAFAEL Y D' ANDREA PANTOJA MARITZABELL.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se admite totalmente por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria por el delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMICION (SIC) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 del código penal para el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DIAZ.
Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores y artículo 455 del código penal respectivamente para los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO.
Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer a los acusados NOEL ELIGI0 SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual los acusados NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ admitió (sic) la acusación realizada por el Ministerio Publico (sic) y pidió ser condenado.
IV
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Así mismo el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible constituido por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMICION (SIC) DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 del código penal para el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ.
Y el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores y artículo 455 del código penal respectivamente para los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO, lo cual se desprende de lo expuesto por el acusado y su defensa, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción para considerar responsable a los acusados, ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ.
IV
LA PENALIDAD
Los ciudadanos NOEL ELIGIÓ SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DIAZ son condenados por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 del código penal para el ciudadano LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR v ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 ley (sic) sobre robo y hurto de vehículos automotores y artículo 455 del código penal respectivamente para los ciudadanos NOEL ELIGIO BOTILLO MARTÍNEZ y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO.
Y siendo que la pena establecida para el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ley (sic) sobre robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del código penal para el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ.
Y siendo que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores y artículo 455 del código penal respectivamente para los ciudadanos NOEL ELIGIÓ SOTILLO MARTÍNEZ y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO, se procede aplicar el contenido de los artículos 37, 74 del Código Penal en cuanto a las atenuantes se refiere, ahora bien, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Admisión de los hechos, corresponde por su naturaleza rebajar a la pena principal impuesta un tercio de la misma por su naturaleza (sic) impidiendo hacerlo por un monto mayor al indicado por tratarse de un delito con violencia contra las personas en la que el Derecho a la Vida fuese vulnerado como el mas sagrado de los derechos tutelado por el estado Venezolano.
Ahora bien, en virtud de que los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ son condenados por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de la admisión de los hechos que realizara (sic) en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Mayo de 2009, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la pena aplicable al acusado en un tercio; resultando en consecuencia la pena a imponer a los acusados, ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN para los dos primeros y para el ultimo (sic) de ellos de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se condena a los acusados, ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejusdem., (sic) consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal establece como tiempo provisional de culminación a los ciudadanos NOEL ELIGIO BOTILLO MARTÍNEZ Y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO el día 18 de Septiembre de 2019, por haber sido detenido todos los mencionados el 18 de Septiembre de 2008 y en cuanto al ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ el día 18 de Septiembre de 2016. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, quien se encuentra asistido en la defensa por Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS QE PRISIÓN por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMICION (SIC) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 del código penal para el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ. Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 ley sobre robo y hurto de vehículos automotores y artículo 455 del código penal respectivamente para los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO, en perjuicio de JIMÉNEZ CORONEL LARRY RAFAEL Y D' ANDREA PANTOJA MARITZABELL; la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada.
SEGUNDO: Asimismo se CONDENA a los acusados, ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTÍNEZ; ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 265, en concordancia con el articulo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la
condena para los ciudadanos NOEL ELIGI0 SOTILLO MARTÍNEZ y ANTONI JAVIER TORRES ROMERO el día 18 de Septiembre de 2019, por haber sido detenido todos los mencionados el 18 de Septiembre de 2008 y en cuanto al ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ el día 18 de Septiembre de 2016.
CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para los acusados, ciudadanos NOEL ELIGI0 SOTILLO MARTÍNEZ, ANTONI JAVIER TORRES ROMERO Y LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ el Centro Penitenciario RODEO I.
QUINTO: Se ordena la remisión de la compulsa correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación…



TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2009, el profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS, interpone Recurso de Apelación en el cual expone como única denuncia lo que a continuación se transcribe:

…Denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en que incurrió la recurrida, en fecha 02 de junio de 2009, con fundamento en el numera! 4 del artículo 452 de! Código Orgánico Procesal Penal:
El Tribunal Quinto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy una vez que le preguntara a mi patrocinado si este de forma voluntaria se acogía al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y este manifestara "SI VOY ADMITIR LOS HECHOS", procedió a dictar el fallo de la siguiente forma "TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, procede a imponer la pena correspondiente al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estipulado según el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores, se castigará con pena de prisión de 8 a 16 años, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece… a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal "Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad"; Ahora bien aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador establece el procedimiento por Admisión de los hechos, "el Juez podrá rebajar a la pena aplicable un tercio de la pena hasta la mitad que haya de imponerse", en este caso particular se encuentra lo establecido en su primer aparte ejusdem "si se trate de delitos donde haya habido violencia, y cuando cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el Juez solo rebajará hasta un tercio, caso de marras", en este caso viendo que este delito se encuentra en aparte, como bien lo establece el penúltimo aparte del artículo 376 Ebisdem (sic), se le aplicara (sic) lo establecido…
Al observar y analizar la supra decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Función de Control de la Circunscripción Judicial de! Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, es evidente que el mismo realizó violaciones de la ley por inobservancia y errónea aplicación de varias normas jurídicas, ya que una vez que dicho Tribuna! admitía la acusación en contra de mi patrocinado por la comisión del hecho punible de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, tenía que aplicar correctamente el encabezado del artículo 84 del Código Penal, que establece…
En el caso que nos ocupa una vez que el tribunal aplicara lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, determinar el termino medio que se obtiene de sumar los dos números y tomando la mitad de la pena en su límite mínimo y en su límite máximo del delito de Robo de Vehículo contemplado en el artículo 5 la ley especial tenia que rebajar por mitad tal termino medio, así como lo establece el artículo 84 del Código Pena! por admitir la acusación en contra de mi patrocinado por participar como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO y tal operación aritmética sería la siguiente:
Articulo 5 de la ley especial establece que el delito de robo de vehículo será sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años, sumando !os dos números obtenemos 24 años de presidio y tomando la mitad de la pena, da corno resultado 12 años de presidio, a estos 12 años de presidio se le aplica la rebaja contemplada en el artículo 84 de! Código Penal que establece rebajada por mitad lo que daría la pena de 6 años de presidio que es la que en principio debe imponerse a los CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, situación esta que no fue realizado por la Juzgadora del Tribunal Quinto Itinerante en función de Control aplicando erróneamente el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados una vez que mi patrocinado manifestara su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sentenciador al momento de imponer la pena de forma inmediata procederá a realizar la rebaja correspondiente derivada de tal supuesto especial tomando en cuenta única y exclusivamente, lo establecido en el segundo aparte del supra indicado artículo, donde el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio cuando se traten de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en el caso que nos ocupa por tratarse de un robo de vehículo, sin tomar en cuenta lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, ya que en este caso existe una circunstancia de participación especial para determinar la responsabilidad penal que por demás es individua! de los perpetradores de un hecho punible y a mi patrocinado LEIVER JESÚS ARRIVILLEGA (sic) le atribuyo (sic) el titular de la acción penal y así estuvo de acuerdo el Tribunal sentenciador de considerar que la participación de este no era necesaria para que se consumara el hecho punible por lo que le corresponde ¡a rebaja por mitad que establece el artículo 84 del Código Penal, es decir que de la pena de 6 años de presidio correspondiente a la COMPLICIDAD NO NECESARIA DE ROBO DE VEHÍCULO se le rebajaría hasta un tercio una vez que el acusado manifestara su voluntad de admitir los hechos lo que daría como resultado imponer la pena de 4 años de presidio, ya que un tercio de 6 años de presidio es 2 años de presidio que al restárselo a los 6 años de presidio da como resultado 4 años de presidio.
Así mismo considera esta defensa que el Tribunal Quinto en función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy violo (sic) la ley por inobservancia del artículo 74 numeral 1ero del Código Penal que establece como circunstancia atenuante, que da lugar a una rebaja especial de la pena a discrecionalidad del Juez que el reo sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y se puede observa a todas luces que en el escrito acusatorio que mi patrocinado al momento de cometer el hecho punible tenia (sic) 18 años de edad, ya que el mismo nació el 8 de febrero de 1990, circunstancia esta que no fue observada por e! Tribunal aun cuando la misma le favorecía a mi patrocinado y que le correspondía por derecho tal y como lo establece el artículo 74 del Código Penal y que si dicha circunstancia atenuante se aplicara la pena a imponer a mi patrocinado sería menor a los 4 años de presidio.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia procediendo a realizar la rectificación que proceda en el calculo (sic) de la cantidad de la pena, debido a las violaciones de ley que por inobservancia y errónea aplicación incurrió el Tribunal Quinto Itinerante en función de control de la Circunscripción del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy al dictar la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, consta al folio 52 de la pieza I denominada Recurso de Apelación, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde la fecha en que se publicó el texto íntegro de la sentencia hasta la fecha en que venció el lapso para la contestación del recurso de apelación ejercido, siendo plasmado en el mismo que la representación del Ministerio Público no dio contestación alguna.


CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Antes de entrar a la resolución de la única denuncia interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, dentro del Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, éste dispone que:

En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado al acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este artículo.

En tal sentido resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:

…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cunado el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…

Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario MORENO BRANDT, C. (2007) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:

…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia [Accidental], Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia [Accidental], Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).


Ahora bien, realizados como han sido, estos breves comentarios normativos, doctrinales y jurisprudenciales acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal denunció la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como único motivo de apelación fundamentándose en el hecho de que el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no aplicó lo establecido en los artículos 37 y 84 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría la aplicación del término medio de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, destacando que en principio la pena correspondiente al referido hecho punible debe ser rebajada por la mitad, aunado a la rebaja de la pena que señala el legislador en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón de tales consideraciones el recurrente solicita a esta Alzada que se proceda a realizar la rectificación que proceda en el cálculo de la penalidad, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación procede por los motivos contemplados en el artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal a saber:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro)

Los tres primeros motivos (numerales del 1 al 3) se fundan en actos procesales, bien en la sustanciación del proceso o bien en la formación de la sentencia, mientras que el significado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también abarca el quebrantamiento de toda clase de normas aún y cuando sean distintas a las leyes penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio.

Parafraseando al catedrático PÉREZ, E. (2007), el numeral 4 del artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 568)

Igualmente nos parece correcta la apreciación de la profesora VÁSQUEZ, M. (2007) en su obra “Nuevo Derecho procesal Venezolano” al señalar:

…Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito… (p. 239)

Una vez establecido lo que se entiende por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada procede a revisar si el Tribunal A Quo incurrió en ello, específicamente al no aplicar el contenido de los artículos 37 y 84 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán analizados de forma individual para poder arribar a un razonamiento lógico jurídico acertado, no sin antes estudiar el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años... (Subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada se observa que el tipo penal calificado como ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, sin embargo la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público al ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS y en base a la cual el mencionado acusado ADMITIÓ LOS HECHOS fue por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir que el tipo penal contenido en el ut supra citado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso debe complementarse con el contenido del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal el cual reza:

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Subrayado nuestro)

En virtud de lo anterior conforme a los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, comprende la consecuencia jurídica traducida en pena de presidio señalada para el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pero REBAJADA POR LA MITAD, al tratarse de un acusado que excitó o reforzó la resolución de perpetrarlo, prometió asistencia y ayuda para después de cometido y/o facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que su realización, antes de su ejecución o durante ella, todo lo cual se calificó bajo el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO, esto quiere decir, que tanto el Ministerio Público como la Juzgadora A Quo estimaron que aún sin su concurso se hubiera realizado el hecho por el cual resultaron condenados los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTINEZ y ANTONY JAVIER TORRES ROMERO (Co-imputados en la presente causa), en calidad de autor el primero de los nombrados y en calidad de cooperador inmediato el segundo.

Por tanto, si el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal, en el cual se subsumió la conducta desplegada por el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ como CÓMPLICE NO NECESARIO, lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso es establecer la pena correspondiente de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud del tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, admitido por la Jueza de Control en Audiencia Preliminar y a su vez objeto de admisión de los hechos por parte del acusado.

Ahora bien, el artículo 37 del texto sustantivo penal nos señala:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.
Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. (Subrayado de esta Alzada)

La regla para la imposición de una pena es el cálculo del término medio que se obtiene sumando los dos números que comprenden los límites superior e inferior y tomando la mitad, la excepción a dicha regla atiende al mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, lo cual permitirá reducir la pena hasta el límite inferior o se aumentarla hasta el superior. Asimismo, la citada norma indica que se aplicará la pena correspondiente al delito en su límite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley.

En el caso de marras, en la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo de 2009 se observa que la recurrida expresó en el particular tercero de su dispositivo que:
…TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ, procede a imponer la pena correspondiente al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estipulado en el artículo 5 de la ley de Hurto y Robos (sic) de Vehículos Automotores, se castigará con pena de Prisión de 8 a 16 años, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente…que al caso aplicable seria (sic) de 12 años; A tenor de lo establecido en el articulo (sic) 84 del Código Penal… Ahora bien aplicando lo establecido en el Articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador establece el procedimiento por Admisión de los hechos, “el juez podrá rebajar a la pena aplicable desde un tercio de la pena hasta la mitad que haya de imponerse”, en este caso se encuentra establecido en su primer aparte ejusdem “si se trate (sic) de delitos donde haya habido violencia, y cuando cuya pena exceda de 8 años en su limite (sic) máximo, El juez solo (sic) se rebajará hasta un tercio, caso de marras”, en este caso viendo que este delito se encuentra en este aparte, como bien lo establece el penúltimo aparte del Artículo 376 Ebisdem (sic), se le aplicara (sic) lo establecido “el Juez no podrá (sic) una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”… y en consecuencia se condena a 8 años de prisión…

De lo anterior se constata que la recurrida aplicó incorrectamente el cómputo para la determinación de la pena aplicable al ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, toda vez que destinó el término medio a que se refiere el artículo 37 del Código Penal a la pena establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como si se tratase del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ admitió los hechos y fue condenado por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que la Jueza a cargo del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy, obvió por completo la aplicación del artículo 84 del Código Penal, imprescindible en razón del tipo penal atribuido y pasó a establecer el término medio en base a un tipo penal no imputado al mencionado acusado, por lo tanto, se constata un vicio o grave error de derecho en la aplicación de la correspondiente pena.

De igual forma yerra la recurrida al establecer de conformidad al contenido del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en virtud de tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas: “…la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, dicha norma impera para el caso específico de la rebaja de la pena por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y como quiera que lo correcto en el presente asunto es el establecimiento de una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el término medio se sitúa al sumar el límite inferior (CUATRO [04] AÑOS) y el límite superior (OCHO [08] AÑOS) obteniéndose un total de DOCE (12) AÑOS que al tomar la mitad resultarían SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, lo que no constituye una pena inferior al límite mínimo del delito por el cual es condenado el ciudadano ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESUS.

Respecto a la admisión de hechos, es oportuno referir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en el cual se sostuvo:

…En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal… (SENTENCIA N° 070, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA [ACCIDENTAL], DE FECHA 26/02/2006. MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN)

En el caso sub exámine la Jueza A Quo no estableció circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir para imponer la pena del ciudadano ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESÚS en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, simplemente se basó en la penalidad correspondiente a una calificación jurídica inadecuada y en la errada interpretación del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que tal como lo señala la jurisprudencia citada no puede confundirse con el régimen de las agravantes o atenuantes, es decir, la naturaleza jurídica de la figura de la admisión de los hechos corresponde al derecho procesal y no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo, no obstante, al observar esta Alzada que el presente caso no se precisó de circunstancias atenuantes o agravantes, lo procedente y ajustado a la norma es establecer la penalidad en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, para el acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, debe revisar este Tribunal Colegiado la figura de admisión de los hechos, la cual emana del acto de audiencia preliminar, constituyendo un procedimiento que se distingue por ahorrar el juicio oral, ya que el acusado solicitó a la Jueza Quinta Itinerante de Control de la Extensión Valles del Tuy, la imposición inmediata de la sanción, previo reconocimiento de los hechos que se le imputaron.

En tal sentido debe observar esta Alzada el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplado en el artículo 376 el cual es del tenor siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Dos circunstancias llaman la atención en este artículo, una: la exigencia que fija el legislador al juez de “…tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”, la segunda la de que: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

En cuanto a la primera circunstancia, el bien jurídico afectado en el caso de marras, fue la propiedad y la amenaza a las vidas de los ciudadanos JIMÉNEZ CORONEL LARRY RAFAEL y D’ ANDREA PANTOJA MARITZABELL y en cuanto a la segunda se constata el daño social causado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo tales circunstancias se atenúan en el caso específico del ciudadano ARRIVILLEGAS DÁZ LEIVER JESÚS, por haber actuado el mismo como CÓMPLICE NO NECESARIO, a tenor del artículo 84 del Código Penal.

En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia citando el criterio sostenido por la Sala Constitucional ha establecido:

…Aunado a esto, de la revisión de la causa, se evidencia que la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se produce en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.
(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate, el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006)…
Seguidamente, le impuso a la ciudadana Rosalba Osuna Contreras (debidamente representada por su defensor), de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, quien en forma voluntaria respondió: “… admito los hechos que se me imputan y pido se me imponga de inmediato la pena…” (Según consta en acta de la audiencia, folio 335, de la pieza Nº 2). Procediendo de inmediato el Tribunal Cuarto de Juicio, a imponerle la pena correspondiente, con su rebaja respectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).
Siendo esto así, la Sala indica, que se evidencia de las actas del expediente, que la acusada y su defensor tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia, como de la calificación jurídica otorgada... (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 14-04-09, SENTENCIA N° 147)

En este orden de ideas el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” opina:

…Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.
>Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece… (p. 505)

El principio de la discrecionalidad que contiene inmerso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el Juez “podrá” rebajar la pena aplicable hasta un tercio, le da al juzgador la potestad de hacer rebajas de penas estableciendo los términos en los que se debe utilizar dicha discrecionalidad. Efectivamente la norma establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándosele potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

Debe establecerse que en el presente caso la calificación jurídica por la cual quedó condenado el ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, fue por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y, tal como se refirió con anterioridad en este mismo fallo, con tal calificante se entiende que aún sin su participación se hubiera realizado el hecho por el cual resultaron condenados los ciudadanos NOEL ELIGIO SOTILLO MARTINEZ y ANTONY JAVIER TORRES ROMERO (Co-encausados), de igual forma no se desprende de las actas conducta predelictual del acusado y por tanto el daño social causado por el mismo no es de la misma proporción con relación a quienes actuaron en calidad de autor material o cooperador inmediato.

El principio de proporcionalidad de las penas rige en nuestro Código Penal en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas, IV de la conversión y conmutación de penas, V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la siguiente manera:

…Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados... (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 22 DE FEBRERO DE 2002. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

Es precisamente tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad que esta Corte de Apelaciones observa en el caso que hoy nos ocupa que no se constata un delito de suma gravedad, por haber sido calificado como COMPLICIDAD NO NECESARIA aunado al reconocimiento de los hechos imputados que hiciere el ciudadano ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESUS, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar con lo cual prestó una importante colaboración con la justicia, por todo lo cual resulta procedente y ajustado a derecho realizar la rebaja de la pena aplicable en le presente caso hasta un tercio, es decir, si ya quedó establecido que en el caso de marras la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, un tercio de la pena corresponde a DOS (02) AÑOS por lo tanto, en definitiva la pena aplicable queda establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, estima que la única denuncia formulada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de haberse constatado violación de ley por errónea aplicación de los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 84 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ; en consecuencia SE MODIFICA la penalidad impuesta al ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ, quedando la misma establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad a los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 84 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ. SEGUNDO: SE MODIFICA la penalidad impuesta al acusado LEIVER JESÚS ARRIVILLEGAS DÍAZ quedando en definitiva la pena imponible en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo ello en atención a lo estipulado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 84 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así MODIFICADA la pena impuesta.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese la Boleta de Traslado al acusado de autos a los fines de imponerle de la decisión y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ




Causa N° 1A-s 7500-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Apelación de sentencia condenatoria.