REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14/05/2010
199° y 151°


CAUSA Nº 1A-s 7699-10
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
PENADO: ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA NOVENA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, POR INMOTIVACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, en contra de la sentencia dictada en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 01 de junio de 2009 y publicada el día 28 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha 08 de febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo (folio 74, pieza III).
En fecha 10 de marzo de 2010, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem, (folios 76 al 84 pieza III).
En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto acordando el diferimiento de la audiencia pautada para esta fecha, para el día 06 de abril de 2010, librándose las correspondientes boletas.
En fecha 06 de abril de 2010 se dictó auto acordando el diferimiento de la audiencia pautada para esta fecha, para el día 27 de abril de 2010, librándose las correspondientes boletas
En fecha 27 de abril de 2010, se realizó en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; previa verificación de la presencia de en la referida sala de audiencias del profesional del derecho EDECIO VELASQUEZ, Defensor Público Penal del condenado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, y parte recurrente, la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público y el condenado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADO: ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.457, de 40 años de edad, de profesión y oficio Maestro de Obra, soltero, hijo de Teresa Guerra (v) y de Luís Alberto Verde González (f) y residenciado en Mamporal, sector La Nueva Trinidad, Calle Principal, casa N° 136, distrito Eulalia Buroz, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA ABG. EDECIO VELASQUEZ, Defensor Público Penal Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décima Novena con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la profesional del derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, presenta escrito de Acusación formal en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, atribuyéndole la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 82 al 97 de pieza I).
En fecha 11 de octubre de 2008 (folios 160 al 162 pieza I), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del, para ese entonces, imputado: ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, en la cual se admitió la acusación presentada por la vindicta pública, así como la Calificación Jurídica propuesta por la representación fiscal: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ordenándose abrir el juicio oral y público en contra de los referidos acusados.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De autos se evidencia (folios 47 al 51. Pieza III), escrito de fundamentación de Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del condenado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, quien invoca un supuesto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, cuyas argumentaciones se transcriben a continuación:
…Que la Jueza Segunda (2°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, funda su decisión en las trascripciones parciales que cita de los ciudadano MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO SIMON, ELORZA VARILLA FRAMKIE JAVIER, VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO JOSE Y PALMA CAMACHO ANIBAL EUCARIO. Sin embargo no indica con un análisis detallado y preciso en que favorece o perjudica dicha declaración a mi defendido, menos aún hace una valoración del testimonio a los fines de establecer que hechos considera probados o no dentro de la reproducción mental que realiza de los mismos (…) en la sentencia recurrida no se expresa cuales fueron los fundamentos que conllevaron a la convicción del Tribunal para abolir el principio de inocencia que protege a mi asistido; de igual manera se omite señalar cual fue el proceso didáctico e intelectual que siguió la Jueza para subsumir el hecho específico (hechos comprobados en la audiencia oral), real y concreto en el hecho abstracto y legal (Tráfico de Sustancias de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación), toda vez que se evidencia total carencia de la explicación adecuada y satisfactoria de todos los puntos debatidos en el Juicio, desde la manera en que se realiza a la (sic) la aprehensión hasta como se realiza la presunta incautación de la sustancia ilícita, ya que sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios que acudieron al Juicio Oral pero no fundamentó su decisión con razonamientos propios. (Subrayado de la corte).
Luego de citar, al respecto, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo con la fundamentación de su Recurso de Apelación, el recurrente reitera que:
…la Juzgadora se limitó a exponer en el fallo, la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en auto (…) la sentencia dictada por el tribunal (…) es totalmente inmotivada…
Finalmente el quejoso, solicita que se admita el presente recurso, y sea declarado, con lugar y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Así mismo, consta a los folios del 58 al 67 de la misma pieza III, escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del condenado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, escrito de contestación éste, suscrito por la Fiscal auxiliar encargada Décima Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, del cual se extrae la siguiente argumentación:
Esta Representación Fiscal considera la sentencia recurrida por la Defensa carece de fundamento legal y circunstancial para demostrar la pretensión aducida relacionada con la falta manifiesta de motivación de la sentencia (…) omissis (…) considera está Represtación Fiscal que la Juzgadora cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia (…) toda vez que la misma analizó tal como se evidencia, todo (sic) los elementos probatorios para poder llegar al análisis conclusivo de la dictamen (sic) (…) por lo cual no podría considerarse los argumentos de la Defensa, tomando en consideración que la cantidad de la sustancia que el ciudadano VERDE GUERRA ENRIQEU ANTONIO, ocultaba resulto (sic) ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO (…) aunado a que estamos en presencia de un delito de mera actividad que con tan solo (sic) su detentación constituye el delito… solicito (…) DECLARE SIN LUGAR en toda (sic) y cada una de sus partes la apelación interpuesta… (Cursiva de la Corte).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Barlovento, en el acto de finalización del Juicio Oral y Público en la presente causa, dicta su dispositiva (folio 62 al 73), publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 28 de octubre del 2009. Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública…
El acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, siendo impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todas y cada una de las Garantías de orden Constitucional, asumió el precepto constitucional, en su justo derecho. No obstante su declaración era de vital importancia durante el desarrollo del presente juicio ya que en la práctica forense, la declaración del acusado, se entiende que es un medio de prueba que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios (…) pues la declaración del acusado es muy importante ya que da orientaciones al juez, e incluso se evalúa gracias a la reurolingüistica.
De Tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral, con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ELORZA VARILLA FRANKLIN JAVIER Y VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO JOSÉ, así como la declaración rendida por la Experta MARJORIE MARCANO (…) en la cual se determinó que la sustancia incautada la cual se encontraba oculta era: 1 kilogramo con 6 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con 93,37% de pureza, así como la declaración rendida por los testigos por los testigos RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO y PALMA CAMACHO ANIBAL AUCARIO.
De tal manera que LA CONDUCTA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE DEL ACUSADO VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, está destinada al ocultamiento de la droga, específicamente: 1 kilogramo con 6 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con 93,37% de pureza, en un pipote o barril, enterrada en el jardín adyacente a la piscina de una casa quinta, ubicada en el sector Maturín, Municipio Brión, Estado Miranda. Quedó plenamente demostrado con las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos, que él se encontraba ahí, que si bien llegó después, tenía conocimiento que en esa casa se enterraba droga…
Omissis…
DISPOSITIVA
…PRIMERO: CONDENA, al acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (Subrayado de la Corte).
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En primer lugar, resulta de importancia destacar que este Tribunal de Alzada no se pronunciará sobre la solicitud de la representante del Ministerio Público, planteada en el punto previo de su escrito de contestación del recurso (folio 60 ), en virtud de haber sido resuelto en la decisión proferida por esta misma Alzada, en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 77 al 79), mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, previa verificación, entre otras, de su interposición en tiempo hábil.
Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación introducido por la defensa del ciudadano ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, quien alega como única denuncia, el vicio de falta de motivación del fallo recurrido, con sustento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, la Jueza de la recurrida, se limitó a exponer en el fallo, donde se condena a su defendido, la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en auto; lo cual se corresponde con en vicio de inmotivación de la sentencia en el establecimiento de los hechos.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, solicita como punto único, que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto considera que la Juzgadora cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia, en virtud, que a su decir, la misma analizó todos los elementos probatorios para poder llegar al análisis conclusivo del dictamen.
Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en que consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Dicha obligación dimana del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee, entre los requisitos de la sentencia, que ésta contenga, entre otros, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que copiado es del tenor siguiente: “artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…) 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Precisa este Tribunal Colegiado que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” de lo cual se colige que para llegar al grado de certeza que lo lleva a fallar en una u otra dirección, el juez debe realizar la apreciación y valoración de las pruebas, a través del sistema de la libre convicción, el cual le faculta para establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante un análisis racional y lógico que lo obliga a expresar las razones o fundamentos de su conclusión.
En consonancia con lo anterior también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1882, de fecha 15-10-2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien expreso:
…si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente… (Resaltado y Negrillas de la Corte).
En la decisión anterior, se cita el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 441, del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) que, respecto de la correcta motivación, estableció lo siguiente:
… (omissis) “en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (omissis) (subrayado de este fallo).

Recientemente en Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/11/2009, el ponente Magistrado DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sostuvo:
…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión…
También la doctrina ha hecho grandes aportes, sobre el tema. El versado escritor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, escribe “la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso”.
En el mismo sentido Parra Quijano, citado por HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, sobre las ventajas del sistema de la libre convicción razonada, expresa:
“La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia analizó y valoró la prueba se le garantiza al ciudadano –acusado_ el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y de la tutela Judicial efectiva”. (Negrillas del Corte).
La importancia de la motivación además de permitir el control de la legalidad, en caso de error; tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 046, de fecha 11/02/2003, Expediente Nº C02-0304, con ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO, el la cual, en cuanto al objeto de la motivación, el magistrado señaló:
…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. (Subrayado de la Corte).
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
También el jurista italiano Eugenio Florian, en su obra De Las Pruebas Penales, Tomo I, pág. 409, en cuanto al tema en estudio, puntualizó:
Para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho o de simples imprecisiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo en certeza jurídica justificada y demostrable…
En el proceso penal, entre otros, el Juez está llamado a velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual no puede evadir u omitir ninguna de las responsabilidades en la aplicación de la ley penal. El Juez o Jueza penal está obligado a brindar en el fallo una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como obtuvo el convencimiento, para lo cual debe basarse en las pruebas legalmente obtenidas y evacuadas en el contradictorio. Esa explicación dada en el fallo, que se propone despejar incógnitas, hacer claro lo que resulte extraño y oscuro, encadenar juicios y razones para hacer la decisión comprensible y válida, satisfactoria, aceptable, libre de todo enigma, digna de credibilidad: que apunte a la certeza de la verdad de la solución dictaminada por el juez o jueza, debe ser tan clara y detallada que lleve al lector, a través de la lectura de la sentencia, a transitar por el mismo recorrido transitado por el juez o jueza y a obtener el convencimiento de que los hechos realmente ocurrieron como se narra en el texto de la decisión, sin que quede espacio para la interpretación. Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione y transcriba determinadas pruebas del expediente, para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda.
Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que la motivación de la sentencia, es reflejo de la exposición racional, clara y entendible en el fallo, que el juzgador debe ofrecer a las partes y a la colectividad en general, que permitan convencer, sin dejar lugar a dudas en la mente de los justiciables, del porqué se arribó a la solución del caso planteado y no a ninguna otra, en el caso de marras, la culpabilidad del acusado de autos. En el establecimiento de los hechos, la motivación del fallo se obtiene, luego del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, que permite al Juez o Jueza de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho (ilícito penal) y determinar la conducta atípica del participante y su grado de responsabilidad; todo ello, en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa
Revisado el fallo de instancia, mediante el cual se condenó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que la Jueza de Juicio inicia el capítulo III, intitulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” (folio 30), expresando: “Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal”.
Dada la afirmación de la juzgadora de que su decisión se basa en los elementos anteriormente señalados y atendiendo al principio de la unidad de fallo, este Tribunal Colegiado, dirigió su revisión a los capítulos precedentes a la motiva, encontrando que en el Capítulo II, denominado “Relación Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, se observa lo siguiente: al folio 07, se lee “Se DECLARA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS”, y consta la transcripción de la deposición de la ciudadana MARCANO MACANO MARJORIE DEL CARMEN, Experto Técnico I en Toxicología Forense; a los folios 08 al 10, se transcribe la deposición del ciudadano RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO SIMON, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, donde resultó aprehendido el acusado de autos; a los folios 11, 12, 13 y 14 consta declaración del funcionario ELORZA VARILLA FRANKIE JAVIER, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento de allanamiento, donde resultó aprehendido el acusado de autos; a los folios 14, 15, y 16 consta declaración del funcionario ARMANDO JOSÉ VASQUEZ CAMAYAGUAN, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el citado procedimiento de allanamiento; a los folios 16, y 17 consta declaración del ciudadano RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO SIMON, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, donde resultó aprehendido el acusado de autos. A los folios 21 y22 la juez deja constancia que se le dio lectura a EXPERTICIA QUIMICA 9700-130-7962 de fecha 12-11-07 y a la Inspección Técnica sin número, de fecha 25-10-07.
De lo anterior vislumbra este Tribunal de Alzada que en el capítulo II intitulado “Relación Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, no se realizó la discriminación del contenido de cada prueba, ni se señaló como se relacionan éstas pruebas entre sí (sin son concordantes o divergentes) tampoco se pone de manifiesto cual fue el valor probatorio atribuido a cada una de ellas, tal como lo deja entender la Jueza al inicio de la parte motiva de la sentencia. La Juez en este capítulo únicamente se limitó a realizar una transcripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los expertos y de los testigos.
Consta al folio 32, pieza III, que la Juez del Aquo, afirma:
“De Tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral, con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ELORZA VARILLA FRANKLIN JAVIER Y VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO JOSÉ, así como la declaración rendida por la Experta MARJORIE MARCANO (…) en la cual se determinó que la sustancia incautada la cual se encontraba oculta era: 1 kilogramo con 6 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con 93,37% de pureza, así como la declaración rendida por los testigos por los testigos RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO y PALMA CAMACHO ANIBAL AUCARIO”.
En este capítulo de vital importancia, por cuanto corresponde a la parte donde la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA, debió explanar todos los elementos que le sirvieron para formar su convencimiento, no está plasmado cuales fueron los elementos que tomó en cuenta para darle pleno valor a los testimonios de los ciudadanos RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO SIMON y PALMA CAMACHO ANIBAL AUCARIO, testigos presenciales del procedimiento, ni explica como se armonizan estos testimonios con lo afirmado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ELORZA VARILLA FRANKIE JAVIER y ARMANDO JOSÉ VASQUEZ CAMAYAGUAN, con indicación de sus concordancias y divergencias, tampoco se señala cual es la relación existente entre estos medios de prueba, con la Experticia y la Inspección Técnica, señaladas por ella en el capítulo II, antes referido.
Igualmente al folio 33, se evidencia que la Juez de la causa, ratifica:
“la conducta desarrollada por el acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, nos pone de manifiesto la comisión de un delito flagrante, de mera actividad, ya que se materializa a través del acto humano realizado por el acusado, ya que ocultó…una sustancia ilícita como lo es COCAINA”.
Pero no describe el conjunto de silogismos procesales o inferencias desarrolladas por ella, que la llevaron a la certeza de la culpabilidad del justiciable y que permitan a las partes y lectores, en general, de la sentencia saber cuál fue la conducta del acusado, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las cuales esa conducta desplegada por el acusado de autos, quedó subsumida en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultación. Omisiones éstas que imposibilitan revisar si el razonamiento desplegado por la juez estuvo o no ajustado a derecho.
En el presente caso, resulta incuestionable que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA, no plasmó en su fallo, el examen detallado de cada uno y del conjunto de los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que la llevaron a comprobar la culpabilidad y consecuente condena del acusado culpabilidad del acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan sólo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó. Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a transcribir un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el justiciable de autos VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, era responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Cabe agregar, por último, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Del cual se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, al provocar la nulidad o invalidación del fallo recurrido, tiene como consecuencia el retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas la circunstancias de hecho y de derecho aquí esgrimidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, y en consecuencia ANULAR la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2009 y publicada el día 28 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; causado la reposición de la presente causa al estado de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Este Tribunal de alzada mantiene, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, por cuanto el delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por él, causa un daño social a la salud emocional y física de la población, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”. (Negritas de la Corte).
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA.
2.- SE ANULA la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2009 y publicada el día 28 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al A-quo, atendiendo a lo pautado en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una nueva sentencia.
4.- SE MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ


Causa N° 1A- s7699-10
JLIV/LAGR/MOB/mr.