REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº. 1A -a 7798-10
RECUSANTE: DOUGLAS QUERALES CORDERO
RECUSADA: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
DECISIÓN: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su condición Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, contra la ciudadana ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, contra la ciudadana ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques, en virtud de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en contra de la ciudadana Abg. NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y dado que la misma esta fundada en los numerales 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su condición Defensor Privado del ciudadano: CESAR EMILIO OQUENDO y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Juez Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte observa:

Que el recusante en su escrito inserto a los que van del cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62), ambos inclusive del presente expediente, señalan entre otras cosas que:

“...De conformidad a lo tipificado en el artículo 86 ordinal octavo del código orgánico procesal penal RECUSO a la ciudadana abogada: NATTY MEDINA BARRIOS, jueza natural de este tribunal.
...omissis...
El diccionario de la Real Academia Española define el sustantivo imparcial de la siguiente manera ‘la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de dos personas o cosas, de que resulte poderse juzgar a proceder con rectitud’ asimismo se ha dicho que la imparcialidad es una especie determinada de motivación consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador’...
Quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal.
Como evidencia probatoria promuevo para su consideración los autos de fecha 06 de marzo de 2010 y 07 de abril de 2010 así como los oficios emanados del tribunal cuarto de control de la circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09 de abril del 2010, igualmente analizar con detenimiento (cómputos) las fechas con las que efectivamente se materializaron tanto el auto de fecha 07 de abril de 2010 es decir la audiencia para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a mi defendido, así la recepción de los oficios en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad de mi defendido...
PETITORIO
Por todas las razones y los fundamentos antes expuestos es por lo que en el presente e proceso la jueza NATTY MEDINA BARRIOS juez natural de este tribunal perdió el norte de su sagrada misión como órgano jurisdiccional, pues no ha observado la imparcialidad e idoneidad necesaria para conocer con objetividad las incidencias presentadas en este asunto, lo cual irremisiblemente sintetizan motivos graves que afectan su desempeño en contra de los derechos fundamentales que la constitución nacional y las leyes le confiere a mi defendido. Es por ello que solicito que el presente escrito sea agregado y sustanciado con forme (sic) a derecho y declarado con lugar...”

Por otra parte, la recusada Abg. NATTY MEDINA BARRIOS, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios uno (01) y tres (03) de la presente causa, en los siguientes términos:

“…procedo con fundamento en el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar el presente informe, en virtud e la RECISACIÓN interpuesta por el abogado DOUGLAS QUERALES...
En la presente causa, el ciudadano abogado DOUGLAS QUERALES interpone RECUSACION TEMERARIA Y POR DEMAS ABSURDA en mi contra , alegando una serie de falacias, solo a los fines de poder argumenta r que mi imparcialidad como Juez se ve afectada para el conocimiento de la presente causa, utilizando la figura jurídica de la recusación a los fines de que esta Juzgadora se desprenda del expediente, solo porque el abogado recusante no se encuentra conforme con la decisión esgrimida por este tribunal; en el sentido, respetados Jueces Superiores, en la presente causa, he actuado de manera ética e imparcial como en todo y en cada uno de los casos que me corresponde conocer con ocasión al cargo y a las funciones que en este momento ejerzo, y si algunas de las partes no se encuentra conforme con la decisión proferida por este tribunal la cual tome en atribuciones que me confiere la ley y además actuando en sede jurisdiccional, tiene la facultad, si así lo considera de ejercer los recursos establecidos en la ley; es por lo que solicitado respetuosamente sea declarada SI N LUGAR así como TEMERARIA la presente recusación interpuesta por el abogado DOUGLAS QUERALES...”



LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


El recusantes, alega en su escrito que la ciudadana ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación señalada por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus diferentes numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia del causal previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Del estudio de la causa se desprende que las actuaciones de la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se refiere única y exclusivamente a aspectos jurisdiccionales de los cuales pueden intentarse los recursos ordinarios correspondientes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en caso de inconformidad con esto.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, contra la ciudadana Abg. ABG. NATTY MEDINA BARRIOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.





D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su condición Defensor Privado del ciudadano CESAR EMILIO OQUENDO, contra la ciudadana ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, contra la ciudadana ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7798-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei