REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21/05/2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-S 7560-09
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ACUSADO: MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN
FISCAL: ABG. KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON
VICTIMA: GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s7560-09, contentiva de cinco (05) piezas, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Admitida como fue la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), esta Corte de ordenó la notificación de las partes, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora pautados por este Tribunal Colegiado, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; encontrándose presentes el profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de defensor Público Penal, la Fiscal del Ministerio Público INGRID LOPEZ, el ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, en su carácter de acusado, no encontrándose presente el ciudadano GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE, en su condición de víctima, quien fuera debidamente citada. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, donde nació el 24/10/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular cédula de identidad Nro. V 12.044.190, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Molina y Graciela Yepez, residenciado en el sector Aparai Municipio Rafael Urdaneta de Cúa, Centro de Rehabilitación “Desafío a la Vida”, barrio 05 de Julio, sector la juventud, casa número 22, Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal del Estado Miranda.
FISCAL: INGRID LOPEZ, Fiscal Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) (Folio 15 al 18, pieza I), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE, mediante la cual, se ratificó la aprehensión decretada en contra del referido imputado, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
TERCERO
ACUSACION FISCAL
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho BETZI BLANCO MUJICA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes mencionado, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), (Folio 115 al 126, pieza I), se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.-Gregori Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Región N° 01 Los Teques. Dicha declaración ES PERTINENTE, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ. Y ES NECESARIA: para demostrar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron dicha aprehensión. 2.- SEGUNDO: DECLARACION del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE GUIDO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.714.506, su declaraciones SU PERTINENTE: por cuanto resulto víctima de los hechos ocurridos el día 15MARS2008. ES NECESARIA, para demostrar la autoría y participación del imputado, en la comisión del delito ocurrido en fecha 15 de marzo de 2008, por ser víctima y testigo de los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 3.-TERCERO: DECLARACION del funcionario: ANGEL C. ARIAS H, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, PERTINENTE, por cuanto fue el quien practico las experticias de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-087 a los objetos que fueron despojados de su legítimo tenedor bajo amenaza de muerte. ES NECESARIA: Por cuanto atreves de su declaración se comprobara que dicho reconocimiento recayó sobre los objetos sustraídos por el hoy acusado ala víctima. PRUEBAS DOCUMENTADAS De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba documentadas, las siguientes EXPERTICIA, DICTAMENES PERICIALES Y TECNICOS, para ser ratificados por los funcionarios que los realizaron, durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público: 1.-PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-113-RT-087, suscrita por el funcionarios ANGEL C. ARIAS. H., funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, ES PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto se deja constancia del reconocimiento legal a los objetos antes identificados, que fueron sustraídos por el hoy acusado a la víctima. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, contenido en el numeral 4°, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numeral 2,3 y 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora pública DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por el cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria (sic) las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente distribución a un Tribunal de juicio…”
QUINTO
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, prescindió de los Escabinos, acordando constituir el Tribunal de manera Unipersonal. Realizándose la audiencia de juicio oral y público, el día jueves, catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009), contando con las siguientes suspensiones: 21/05/09, 28/05/09, 04/06/09, 11/06/09 y 18/06/09, culminando la misma en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
SEXTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, público el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual entre otras cosas explanó lo que ha continuación se señala:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide, a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual quien aquí decide estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a favor del mencionado acusado, obra la circunstancia atenuante de la Buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, la sanción se aplicará en su límite inferior, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a imponérsele al acusado OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.044.190, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUAIDO RODRÍGUEZ. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado…”
SÉPTIMO
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, procedió a presentar recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2° de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
(…)
Sin embargo, el recurrido no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mis defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Considera la defensa, que en el caso de marras, la Juez de juicio Ministerio Público determino los hechos que considero probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, los cual no permite saber las circunstancias en las cuales se ´produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera calara los motivos por los cuales condeno al acusado de autos y, (sic) por lo tanto evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
(…)
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a Ia conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…)
Por lo antes expuesto, esta defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencié denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.
(…)
En tal sentido, debe señalar que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción de de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO a la que hace referencia….”
OCTAVO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Toda sentencia definitiva es apelable, en preservación del principio de la doble instancia, conforme a las previsiones de la Ley, de modo que la decisión final que extingue la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de Alzada competente, a los fines de lograr el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un debido proceso, para la correcta aplicación de la justicia como valor supremo al que debe atenerse el Juez o Jueza que conozca la causa.
De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:
Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”
Artículo 452. MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
EN TAL SENTIDO LA SALA OBSERVA DEL RECURSO DE APELACIÓN:
PRIMERA DENUNCIA:
El Defensor Público, en su escrito de apelación, alude que la Juez A Quo quebrantó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando de esta manera la violación del numeral 3 del artículo 364, discurriendo a su vez, que el Tribunal de la recurrida no realizo el debido análisis y comparación de los medios pruebas evacuadas en el contradictorio, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que solicita la nulidad de dicha sentencia, y en consecuencia esta Sala ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido debe señalarse, que cuando se trata de la falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolezca de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento, se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Siendo así, se trata entonces de que el sentenciador explane en el texto de la misma, de una manera clara, diáfana y sencilla, como obtuvo el conocimiento de los hechos ocurridos, mediante un análisis comparativo de los medios probatorios, encuadrándolos en el tipo penal correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pudo constatar en la motivación del fallo efectuado por la Juez de la recurrida, la narración de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), teniendo como fundamentó parciales transcripciones de las testimoniales rendidas en el contradictorio, por los ciudadanos GUAIDO RODRÍGUEZ ORLANDO ENRIQUE, MARTINEZ SANZ GREGORY ARMANDO, JOSE RUPERTO DE LA CRUZ NAVARRO y ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, omitiendo dar a conocer al lector, el proceso mental mediante el cual se formo determinado criterio, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:
Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 15 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUAIDO RODRÍGUEZ, se desplazaba en una unidad de transporte público de la Línea Montaña Alta, fue sometido por el acusado OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ y otro sujeto que logró darse a la fuga que portaba un arma de fuego, los cuales subieron en la parada de la Gobernación del Estado, lo conminaron a entregar sus pertenencias, consistentes en cincuenta y siete bolívares fuertes, así como un reloj marca Finart, de esfera plateada y fondo blanco, con correa de color marrón, bajándose ambos sujetos en el sector Los Nuevos Teques y huyendo en direcciones diferentes, acto seguido la víctima se bajó al observar a los funcionarios GREGORY ARMANDO MARTINEZ SANZ y JOSÉ RUPERTO DE LA CRUZ NAVARRO, quienes se encontraban adyacentes y les manifestó lo sucedido, señalándoles a los sujetos que huían, por lo que procedieron a su persecución, logrando la captura únicamente del acusado OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, a quien le incautaron el dinero de la víctima y un cuchillo de metal blanco sin su empuñadura.
Todo lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios GREGORY ARMANDO MARTINEZ SANZ, quien manifestó: “Ratifico que el contenido y firma explanados en el acta policial, fueron realizados por mi persona. En cuanto a su contenido me encontraba el quince (15) de marzo, en la división vehicular, nos trasladamos para el centro para cubrir el sector, al momento en que íbamos a tomar una camioneta, la víctima nos dice que lo habían robado y señala al sujeto, dimos con un ciudadano y el otro se escapó, lo llevamos para la comandancia, se le practicó su correspondiente revisión corporal y después se puso a la orden del Ministerio Público.
(…)
JOSÉ RUPERTO DE LA CRUZ NAVARRO, quien manifestó: “Ratifico que el contenido y firma explanados en el acta policial, fueron realizados por mi persona: En cuanto a su contenido El día quince (15) de mayo, nosotros nos trasladábamos para Los Teques, donde fuimos abordado por un ciudadano, el cual nos informó que había sido objeto de un robo y señaló al sujeto que lo había robado, le dimos la voz de alto, logrando aprehender a un ciudadano, el cual lo trasladamos para la comisaría, una vez en la comandancia se le practicó la correspondiente revisión corporal, encontrándosele un (01) monedero, un (01) cuchillo, un (01) reloj y dinero en efectivo, estos objetos fueron puestos de vista y manifiesto a la víctima, los cuales fueron reconocidos como de su propiedad, después se procedió a levantar la correspondiente denuncia, remitiéndole el procedimiento al Ministerio Público.
(…)
ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, quien expuso: “Ratifico que el contenido y firma explanados en el reconocimiento legal Nro. 9700-113-RT-087, fueron realizadas por mi persona. En cuanto a su contenido, las piezas peritadas resultaron ser; 01.- Una (01) pieza metálica, correspondiente a la hoja de corte de un cuchillo, de aspecto plateado, presenta longitud de vente centímetro (20 cm), en su extremo mas distante, un ancho de dos centímetros (02 cm), en sus extremos mas distantes, terminación distal puntiaguda, presenta una prolongación de la hoja corte diseñada para albergar el mango o empuñadura. 02.- la cantidad de cincuenta y siete bolívares en papel moneda distribuidos de la siguiente manera: 02.1.- Un (01) ejemplar de papel moneda de la denominación de cinco Bolívares (5,00 Bs), de aparente curso legal en el país. 02.2.- Un (01) ejemplar del papel moneda (billete), de la denominación de dos bolívares (2,00Bs), de aparente curso legal en el país. 02.3.- Un (01) ejemplar del papel moneda (billete), de la denominación de cincuenta bolívares (50,00Bs), de aparente curso legal en el país.
(…)
ORLANDO ENRIQUE GUAIDO RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Hace un (01) año me robaron en un autobús, el señor me dijo que iban a robar el autobús y me dijo que no me iba a pasar nada, el me dijo que le diera las cosas, yo le dije que dejara la broma, el se paro y me asusto, en ese momento me di cuenta el sujeto estaba hablando en serio, cuando de repente me dijo que le diera las cosas o me iba a dar un tiro, a la final le di mis pertenencias, me quitó un reloj y el dinero que tenía, no me quitaron el bolso, porque les dije que habían puro cuadernos, ellos se pararon y se bajaron del autobús…”
En vista de la transcripción ut supra, este Tribunal Colegiado observa que la Juez A quo, se limito a transcribir en su motivación las declaraciones de la víctima (GUAIDO RODRÍGUEZ ORLANDO ENRIQUE), los funcionarios (MARTINEZ SANZ GREGORY ARMANDO Y JOSE RUPERTO DE LA CRUZ NAVARRO) y el experto ( ARIAS HIDALGO ANGEL CARL), rendidas en el contradictorio, no realizando una correspondiente valoración, concatenación y adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios, conforme a la sana crítica, que la llevaron ha determinar la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Robo Agravado, incurriendo como consecuencia en el vicio de inmotivación, en virtud de que la Juez de Primera Instancia desaplico las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al momento de motivar el fallo objeto de impugnación.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a manera de ilustración lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 039, de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso… Asimismo, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundado sobre la base de la sana critica en la cual sustenta su convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación…”
Asimismo, la Sala de casación Penal nuestro máximo Tribunal, en decisión número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1047, de fecha veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del tenor siguiente:
“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limito a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo o entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 148, de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en cuanto a la motivación:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso... Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal…”
En este orden de concepciones, que la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del tenor siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.”
En este sentido, esta Sala pudo constatar que le asiste la razón al recurrente, por cuanto la motivación del fallo emitido por la Juez A quo carece de una argumentación razonada, comparativa y congruente de los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral, por cuanto no fundamento las razones que la llevaron a tomar una decisión condenatoria, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.
Es por ultimo observar, que la Juez de Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, al no efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como es su deber, el cual es ineludible para subsumir la conducta del acusado de autos en la calificante antes mencionada, careciendo como consecuencia de una comparación de los fundamentos de hechos como del derecho. Debiéndose en conclusión declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo hilo de fundamentación, esta Alzada estima, que en virtud del efecto que produce la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esto es la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso pasar a resolver la segunda denuncia planteada por el Defensor Público Penal MARCO AURELIO CARAUCAN.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, con fundamento a los artículos 452 ordinales 2°, en concordancia con el artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE, debiéndose reponer el presente proceso al estado de que sea fijada un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, con relación al articulo 364 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Queda ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUAIDO RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE, reponiéndose la causa al estado de que sea fijado un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado de marras.
Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (150º) de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
LA JUEZ PONENTE,
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
EL JUEZ INTEGRANTE,
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.
MOB/rd.-
CAUSA N° 1A-S 7560-09.