REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 DE MAYO DE 2010
200º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7778-10
IMPUTADO: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 16 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por medio de INCENDIO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 16 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por medio de INCENDIO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
En fecha 13 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7778-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 15 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…como punto previo este Tribunal en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública, alegando violación a derechos constitucionales y procesales, en el presente caso, en virtud que los funcionarios policiales ingresaron sin una orden de allanamiento, a la casa del referido ciudadano, este tribunal debe señalar que se desprende de las actuaciones que los funcionarios policiales dejan constancia que ingresan al referido inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento antes solicitado. PRIMERO: Analizadas como fueron las presentes actuaciones, considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extrremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por medio de INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, cometidos en agravio del ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD LUIS. Asimismo, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, podría ser autor o partícipe en el delito antes mencionado, tal y como se desprende del acta de investigación penal, que le fue incautado en la residencia del referido imputado vestimenta que despedía olor a gasoil y siendo en la cual señala que podría el ciudadano imputado ser apodado el feo, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS JOSE GREGORIO, en su pregunta sexta, cuando le pregunta con quien se la pasa su hijo, este responde que su primo Jhoelmi, Yorbi Mendoza, Caceres, el Pinpin y El Feo, por cuanto se desprende del presente expediente que pudiera ser otra persona o uno de los investigados, sin embargo, este Tribunal, aras (sic) de la búsqueda de la verad y una tutela judicial efectiva, (sic) es decretar, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.570 . SEGUNDO: Por todo lo anterior, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, quien expone: ‘ciudadana Juez en este caso solicito que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano imputado antes identificado, es todo’. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2010, A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M)…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 84 al 92 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Marzo de 2010, la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16/03/2010, y en el cual entre otras cosas alega:
“…La defensa solicitó en la audiencia oral celebrada la libertad del imputado, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente por no existir los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho de homicidio, y no ser dable fundar una decisión judicial con base a elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales, toda vez que la aprehensión del imputado se realiza sin estar llenos los extremos del artículo 210 del texto adjetivo penal, en violación del artículo 47 Constitucional y se realiza inspección y registro de la habitación de mi defendido e incautacuión de prendas de vestir, sin cumplirse con las formalidades de los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y desprenderse de las declaraciones existentes en autos que en ninguna de ellas se menciona a mi defendido como participante en el hecho de homicidio que dio origen a esta causa, y en cuanto a las declaraciones de los menores HUERTA OLIVO YORLELIS COROMOTO y HUERTA OLIVO JHONNI JONEIKER, se observa en su conjunto inconsistencia en sus dichos…
La defensa alega en primer término: En el caso de autos se dice que la aprehensión del imputado se hace de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que no se dan ninguno de los supuestos de excepción que prevé dicha norma. Para el momento de la detención del imputado, se dice en el acta donde consta la detención del imputado (folios 2 al 8) que este mostró una aptitud (sic) no cónsona, aptitud nerviosa, circunstancia que no justifica la detención de mi defendido sobre las previsiones de la normativa en cuestión, que contiene casos de excepción…
En segundo témino: el acta de Investigación Penal, Inspección Tecnica N° 738, de fecha 13/03/10, que contiene inspección y registro y en donde consta la incautación de prendas de vestir supuestamente en la habitación de mi defendido. No se da cumplimiento a las exigencias de los artículos 202 y 202 A del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar su autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección hasta la culminación del proceso, se exige entre otros requisitos la presencia de testigos, lo que no suceddió en el presente caso y la asistencia del imputado…
En el tercer término la defensa observa que son innumerables las dudas en ralación a la responsabilidad que mi representado pudiera tener en el presente caso, al observar las declaraciones de los menores que se dicen testigos presenciales y ordenado por el Tribunal Cuarto de Control el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual no se ha realizado para este momento, se observa inconsistencia en sus dichos, lo que no puede sustentar debidamente el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado…
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basada la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privado de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad…
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que se revoque la decisión recurrida en virtud que, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad.
El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por medio de INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Transcripción de Novedad de fecha 13-03-2010, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Joel Aleman, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 01 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 02 al 20 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 21 de la compulsa).
• Acta de Inspección Técnica N° 731, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios CURVELO GERSON, JAIRO ARAUJO, HERMES PARADA, RAMIRO LABRADOR, JOEL ALEMAN, DAVIS SILVA y JOSÉ ARAQUE, adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 22 de la compulsa).
• Acta de Inspección Técnica N° 732, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios CURVELO GERSON y JOSÉ ARAQUE, adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 23 de la compulsa).
• Acta de Inspección Técnica N° 738, de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios ARIAS ÁNGEL y SILVA DAVID, adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 29 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por el niño HUERTA OLIVO JHONNY JONEIKER, de ocho (08) años de edad, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 30 y 31 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por el ciudadano GARCIA NAVARRO JEAN CARLOS, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 40 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por la adolescente SANCHEZ CACERES MAURYS XIOMARA, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 41 y 42 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por la adolescente HUERTA OLIVO YORKELIS COROMOTO, de trece (13) años de edad, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 43 al 45 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por la ciudadana CACERES ZERPA LIZ DAIRLIN, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 46 Y 47 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por el ciudadano RAMOS JOSE GREGORIO, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 48 y 49 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por el ciudadano HUERTA NIEVES JHOVANNY EMMANUEL, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 50 y 51 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por el ciudadano OLIVO ESCOVAR JULIO ENRIQUE, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 54 y 56 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 21 de la compulsa).
• Acta de Registro de Csdena de Custodia de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario ÁNGEL ÁRIAS, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 64 de la compulsa).
• Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-122, de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario ÁNGEL ÁRIAS, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 65 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Alega la Defensa Pública del ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO que, la aprehensión del imputado se hace de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, a criterio del recurrente, que no se dan ninguno de los supuestos de excepción que prevé dicha norma.
Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 210.— Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas.
Asi las cosas, observa esta Alzada que, se deja constancia en el Acta Policial de Aprehensión, especificamente en el folio 13 de la presente compulsa, que la misma fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
Ahora bien, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MENDOZA RAMOS YORBIN MARCELINO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 16 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por medio de INCENDIO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/pff.-
CAUSA Nº 1A-a-7778-10