REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 DE MAYO DE 2010
200º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7781-10
IMPUTADO: INRI JESUS ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAMELIS PUCHETE, DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE Nro. 13, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALE: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. DAMELIS PUCHETE, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Nro.13, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Túy, del ciudadano: INRI JESUS ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. DAMELIS PUCHETE, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Nro.13, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Túy, del ciudadano: INRI JESUS ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 13 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7781-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 15 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DAMELIS PUCHETE, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: INRI JESUS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: En primer lugar, refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliendose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGÚNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministeriuo Público, en contra del imputado INRI JESÚS ZAMBRANO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenido dichas (sic) normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que podría llegar a imponersele para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto la aplicación de la medida solictada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD, al ciudadano INRI JESÚS ZAMBRANO. Se fija como sitio (sic) el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, se acuerda se le practique el examen médico forense…”
El Tribunal A-quo, en fecha 22-02-2010, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 35 al 49 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de Febrero de 2010, la Profesional del Derecho: DAMELIS PUCHETE, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: INRI JESUS ZAMBRANO, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19/02/2010, y en el cual entre otras cosas alega:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito asi como la culpabilidad del acusado.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, goza para el momento de su aprehensión (sic) no se encontraba en ninguno de los supuestos antes mencionados, siendo por tanto ilegal su detención…
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que con la privación de libertad acordada en contra de mi defendido, se le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no se tomó en consideración el principio acusatorio de la libertad como regla y la privación de libertad como excepción; pudiendo mi defendida (sic) estar sujeta (sic) al proceso en libertad, a traves de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículño 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en las leyes nacionales, pactos y tratados internadcionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del juez, incumplimientos de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido el predominio de los árganos estatales, ralajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a traves de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un juiciom oral, justo y oportuno, es por lo que este Despacho en ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza mi defendido INRI JESUS ZAMBRANO, suficientemente identificado y privado de su libertad, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, otorgándole su libertad…”
En fecha 15-03-2010, los Profesionales del Derecho ASTRID CAROLINA OCHOA y YSAMARY GALLARDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Esatdo Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, proceden a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. DAMELIS PUCHETE.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho: DAMELIS PUCHETE, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: INRI JESUS ZAMBRANO, en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que se otorgue la libertad a su defendido en virtud que, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad, y violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de mayor entidad, precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado INRI JESUS ZAMBRANO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de fecha 18-02-2010, suiscrita por el funcionario GONZALEZ PINTO MIGUEL, adscrito al puesto del Aeropuerto Caracas “Dr. Oscar Machado Zuoloaga”, de la Tercera Compañía Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 16 al 18 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 17-02-2010, rendida por el ciudadano HERNANDEZ MIGUEL EDUARDO, en su carácter de víctima, ante la Tercera Compañía Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 19 al 22 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 17-02-2010, rendida por el ciudadano ROMERO NUÑEZ BRODERICK ZAZARETH, en su carácter de testigo, ante la Tercera Compañía Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 23 al 25 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 18-02-2010, rendida por el ciudadano MARQUEZ CAURIO LIMEL FRANCISCO, en su carácter de testigo, ante la Tercera Compañía Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 26 al 28 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, establece, para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (delito de mayor cuantía imputado), una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente, alega la Defensa Pública del ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO que, la aprehensión del imputado se hace en franca violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según a criterio del recurrente, su defendido no se encontraba cometiendo un delito en flagrancia ni existía una orden de aprehensión en su contra.
Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), en relación al delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas.
Asi las cosas, observa esta Alzada que, se desprende de la lectura del Acta Policial de Aprehensión, asi como de las Actas de Entrevistas tomadas tanto a la víctima, como a los testigos, que el ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, es detenido por los ciudadanos ROMERO NUÑEZ BRODERICK ZAZARETH y MARQUEZ CAURIO LIMEL FRANCISCO y entregado a comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de verificar que el mismo presuntamen se encontraba con un arma de fuego, robando al ciudadano HERNANDEZ MIGUEL EDUARDO, por lo cual el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
Ahora bien, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y en consecuencia se acuerde la libertad del imputado.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano INRI JESUS ZAMBRANO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. DAMELIS PUCHETE, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Nro.13, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Túy, del ciudadano: INRI JESUS ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/pff.-
CAUSA Nº 1A-a-7781-10