REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 DE MAYO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a-7833-10
IMPUTADOS: TOMAS EDUARDO CAPOTE.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y FISICA.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ELIZABTH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CAPOTE TOMAS EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RATIFICACIÒN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87.3,4, 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DIAZ, y DECLARA: sin lugar, la oposición interpuesta por la Defensa Técnica a las Medidas de Protección y Seguridad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora Publica del ciudadano CAPOTE TOMAS EDUARDO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 06 DE ABRIL DE 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 13 DE ABRIL DE 2010, encontrándose en el quinto (5to) día de despacho para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 64 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: TOMAS EDUARDO CAPOTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de abril de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ELIZABTH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CAPOTE TOMAS EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RATIFICACIÒN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87.3,4, 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DIAZ, y DECLARA: sin lugar, la oposición interpuesta por la Defensa Técnica a las Medidas de Protección y Seguridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/vm
CAUSA N° 1A-a-7833-10.