REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 151°

Causa Nº 1A-a7762-10

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana del Ciudadano, en su carácter de Defensora de la ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de marzo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 15 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta de Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre inserta a los folios del 21 al 26, que en fecha 05 de marzo de 2010, se llevó a cabo, en la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
… En el día de hoy…cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral…en la causa seguida al imputado (bici AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA…Oídas las partes este Tribunal…dicta el siguiente pronunciamiento: como punto previo este Tribunal en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial solicitada por la defensa, alegando que en el acta policial se explana que su defendida habia (sic) manifestado que había reconocido que tenia (sic) la presunta sustancia en su casa, en tal sentido debe señalar esta instancia judicial que dicha acta policial cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la misma esta (sic) solamente suscrita por los funcionario (sic), no se desprende en ningún momento que dicha ciudadana haya sido declarad (sic) sin la presencia de su defensora, por lo que considera este Tribunal que no existe violación al artículo 49 de la Constitución de República (sic) Bolivariana de Venezuela ni a los preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLRA (sic) SIN LUGAR, el pedimento antes solicitado. PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público y así lo considera este Tribunal como TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano (sic) BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, es la autora de la comisión del hecho punible, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento así como el orden (sic) de allanamiento emitida por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Sede, las actas de entrevista de los dos testigos…y del acta de identificación de la sustancia incautada…y vista la conducta delictual de la imputada por el mismo delito, en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

En fecha 12 de marzo de 2010, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana: AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, presentó escrito, contentivo de su Recurso de Apelación, del cual se extrae lo siguiente:

“…En fecha 05 de marzo de 2010, se celebró la audiencia oral…de presentación de la imputada ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA… decretándose por el Tribual la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada…y sin lugar la nulidad solicitada por la defensa respecto al Acta Policial de aprehensión de la misma… El Tribunal Cuarto en funciones de Control, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistida y valida (sic) la visita domiciliaria y acta policial que contiene el procedimiento policial practicado en la residencia donde presuntamente se incauto (sic) la sustancia…toda vez que contaba con una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y emanada de un Tribunal de Control, así como la legalidad de las actas de entrevistas….
CAPITULO SEGUNDO
…LA Orden de Allanamiento N° 1CS-527-10, de fecha 01-03-2010…dice ‘que se realizará allanamiento…toda vez que se presume se encuentran objetos…de interés criminalistico relacionado con los hechos que se investigan en la causa signada con el N° 15F19-058-2010…ordenándose recabar objetos tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, balanzas coladores, dinero, armas de fuego y algún otro (sic) evidencia de interés criminalistico relacionado con los hechos que se investigan...Alega la defensa que de la orden de allanamiento se evidencia imprecisión y vaguedad, no conociendo la defensa si a esta orden precedían motivos válidos y necesarios para solicitarla…En el caso de autos mi defendida no estuvo asistida por ninguna persona como dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta policial en cuestión se dice que mi defendida ofreció una declaración ante el funcionario policial, referido (sic) al haber estado detenida y poseer droga, esta declaración es nula violatoria del artículo 49 ordinal 5° Constitucional. En relación a las actas de entrevista de los testigos, alega la defensa que consta en la actuación la no identificación plena de los mismos. En cuanto al acta de identificación de las Sustancias incautadas…se observa que no se lee a que Numero (sic) de expediente pertenece tal diligencia…lo que demuestra que no esta (sic) acreditado que se refiera a esta causa…Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendida, al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano (sic) le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
PETITORIO
Solicito…se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por todo lo antes señalado…

En fecha 19 de marzo de 2010, el profesional del derecho IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, del cual se extrae lo siguiente:
…este Ministerio Público solicito (sic) oportunamente al Juez de Control la orden de allanamiento a la vivienda de la ciudadana AMELIA BELLO, por considerar que habían fundados elementos evidenciados en la investigación…siendo que la misma fue…acordada por el juzgado…de control con sede en Los Teques…En cuanto al segundo punto de los alegatos de la defensa…considera este Representante Fiscal, que si habían motivos válidos y necesarios para solicitar el allanamiento en la residencia de la ciudadana AMELIA BELLO, en virtud que de las actas de investigación…se evidencia la denuncia vía telefónica …e igualmente del trabajo de inteligencia realizado por los funcionarios…los mismos pudieron percatarse de la veracidad de la denuncia…en cuanto al tercer punto …los funcionarios judiciales contaron con la presencia de dos (2) testigos instrumentales los cuales dan fe de la transparencia en el allanamiento…En cuanto al cuarto punto este representante fiscal considera que la identificación de los testigos si consta en las actas de entrevista…siendo que los datos filiatorios de los mismos reposa en el Despacho Fiscal para su resguardo…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La Profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, solicita se revoque la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en virtud que la decisión de privación judicial preventiva de libertad, causa un gravamen irreparable a su defendida, al no permitirle afrontar su proceso en libertad y que dicha decisión se basa, entre otros, en una investigación realizada con violación de los derechos civiles de su defendida, que, a su decir, tales violaciones se resumen en lo siguiente: 1) que la visita domiciliaria y acta que contiene el procedimiento policial practicado en la residencia de la imputada de autos, no tiene validez, ya que en el acta policial en cuestión se menciona que su defendida ofreció una declaración ante el funcionario policial, referida al hecho de haber estado detenida y poseer droga, y que por tal motivo solicitó su anulación, en la audiencia de presentación, la cual le fue negada. 2) que de la orden de allanamiento se evidencia imprecisión y vaguedad, y que su persona desconoce si a esta orden precedían motivos válidos y necesarios para solicitarla; 3) Que en el caso de autos su defendida no estuvo asistida por ninguna persona como dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Que en relación a las actas de entrevista de los testigos, éstos no se encuentran suficientemente identificados. 5) Que en el acta de identificación de las Sustancias incautadas, no se señala el número de expediente al que pertenece tal diligencia.
Como punto previo a la revisión de la procedencia o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Alzada debe revisar la denuncia de nulidad del acta que contiene el procedimiento policial practicado en la residencia de la imputada de autos, planteada por la defensa, quien considera que dicha acta no tiene validez, en virtud que se menciona en ella, que su defendida ofreció una declaración ante el funcionario policial, referida al hecho de haber estado detenida y poseer droga.
El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Negrillas de la Corte).
En el artículo anterior se establecen los requisitos de forma que deben observarse al momento de elaborar un acta, los cuales pueden clasificarse en dos grupos, los que acarrean nulidad absoluta del acta, como son la falta de indicación y firma de las personas que hayan intervenido en la formación de la misma y como requisito de nulidad relativa encontramos la falta u omisión de la fecha, ya que si la misma puede establecerse por otra vía, no conlleva a la anulación del acta en cuestión.
El Catedrático HERNANDO DAVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” 4ta. Edición, Tomo II, trata magistralmente el tema, estableciendo unos requisitos para la existencia jurídica de la inspección o el reconocimiento judicial, administrativo o policial, señalando al respecto, los siguientes: 1) según la naturaleza de la diligencia, en nuestro caso allanamiento, deber ser practicado por un funcionario competente; 2) Ese funcionario debe actuar en ejercicio del cargo 3) Que no exista prohibición de legal de practicar la diligencia. 4) Que la prueba haya sido ordenada y notificada en la forma legal y 5) Que no existan otros motivos de nulidad procesal que vicien la diligencia.
En respuesta a la interrogante de si sería inválida el acta donde el operador de justicia no se limita a transcribir sólo lo que le manda la ley, formulando apreciaciones no permitidas, el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en el Tratado de Derecho Probatorio , Tomo II, acuña la afirmación que tales apreciaciones no permitidas, no afecta la validez y eficacia probatoria del documento, produciéndose sólo el efecto de tener cómo inexistentes e inapreciables aquellos particulares o expresiones contenidas en el acta.
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse, específicamente en el procedimiento de allanamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210 establece:
Artículo 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones observa que la ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, fue aprehendida en virtud de haber encontrado evidencias de interés criminalístico, en el allanamiento realizado a su vivienda, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, en ejercicio de sus funciones, actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 210 del texto adjetivo penal y en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01 de marzo de 2010. Que además de ello en el acta levantada al respecto, se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual considera esta Alzada que se cumplen todos los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal.
Dilucidado el punto anterior, se entra a conocer la denuncia relativa a la decisión de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.
En relación con el Derecho a la libertad personal, el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad de la ciudadana que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal, está consagrado dentro del catálogo de derechos fundamentales, más concretamente en el artículo 44, que establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Corte).

Del contenido del artículo transcrito, no podemos dejar de destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, en el caso que nos ocupa, por las razones determinadas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación judicial preventiva de libertad, medida cautelar regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la obligación ineludible que tiene el estado venezolano de contrarrestar el delito a través de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este mismo sentido, el doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal, ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que sólo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

…para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

También la Jurisprudencia ha sentado criterio en cuanto al tema bajo estudio. En la sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

Criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

De todo lo anteriormente transcrito se colige que la libertad personal es uno de los derechos preponderantes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual, en principio, a toda persona a quien se le señale como presunto autor o partícipe de un ilícito penal, debe ser juzgada en libertad, ello como consecuencia de estar revestida por el manto de la presunción de inocencia.
No obstante, este derecho no es absoluto, sino que encuentra ciertas limitaciones, en razón de la necesidad que tiene el Estado de garantizar la convivencia y la paz social. Es en este sentido que, en materia penal, está restricción al derecho de libertad se materializa a través de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, preceptuadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como la palabra preventiva lo indica, ellas tienen como finalidad prevenir o evitar una posible fuga del procesado, que consecuencialmente conllevaría a la paralización del proceso, dado el derecho que tiene el imputado a no ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa. Artículo 125. “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”. (Negrillas del Corte); es decir, que la aplicación de tales medidas preventivas encuentra justificación en el temor fundado, por parte de la autoridad, de que el señalado como responsable de un hecho punible, de acuerdo con el cúmulo de evidencias presentados por el representante del Ministerio Público, carezca de la voluntad de someterse a la persecución penal.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que con el hallazgo de la presunta droga, en la casa de la imputada de autos, además de confirmarse la existencia del hecho delictivo de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se materializa la posibilidad cierta de participación o autoría de la imputada de autos en los hechos que se investigan.
Igualmente observa quien decide, que el delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la imputada de autos, causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

Así mismo observa esta Corte de Apelaciones que la jueza del A-quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomó en consideración, la circunstancia de haberse cometido un hecho punible, debidamente precalificado por el Ministerio Público y acogido por el tribunal de la recurrida, como lo es el TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que así mismo existían fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, es la autora de la comisión del hecho punible, tal como se señaló anteriormente, los cuales se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, así como de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Sede; las actas de entrevista de los dos testigos y del acta de identificación de la sustancia incautada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal de la ciudadana AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/ GHA/mr.-
Causa N° 1A-a 7762-10.