REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7805-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de abril de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ Y JOSE LUIS TORREALBA MANZO…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose parcialmente a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, JOSE LUIS TORREALBA MANZO…de la Medida judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha 20 de marzo de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En el presente caso existen dos personas que sirvieron como testigos, sin embargo del contenido de las mismas se pueden evidenciar contradicciones entre lo allí señalado por ellos y el contenido del acta policial, aunado a que ambas deposiciones de los testigos en su contenido son tan parecidas una de la otra, circunstancia que le llama la atención a la defensa.
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, el delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no se contaba con la Experticia Botánica, a los fines de determinarse fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la cantidad y el peso de la misma, a los fines de poderse encuadrar los hechos dentro de los delitos tipos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados son insuficientes por si, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos para acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS…
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele a los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, por cuanto al momento de dictar el fallo, no se determino bajo que circunstancias fundamentales se encuadraron los hechos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que elementos denotan que el fin de la acción desplegada, era la de ocultar, esconder la tenencia de la sustancia ilícita, aunado a que tampoco se estableció por separado la participación de cada uno en ellos en los hechos, se hizo la calificación en su conjunto, de manera global, existiendo Jurisprudencia…
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”.

En fecha 08 de abril de 2010, el profesional del derecho IVAN RUIZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, alega en su escrito de Apelación que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de marzo de 2010, no se encuentra ajustada a derecho por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta que la aprehensión del mismo se haya realizado en la presencia de testigo alguno.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad de los delitos presuntamente cometidos como lo son TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un
procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

1.- Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS.

2.- Actas de Entrevistas de fecha 19 de marzo de 2010, realizadas a las ciudadanas GOMEZ CARIILLO IRVIN JOSE y PIÑERO TAVARES PEDRO JESUS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20 de marzo de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada a los imputados de autos.

Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.

Y ahora bien un de los delitos imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE LUIS TORREALBA MANZO Y ROBERT KLEBER DUARTE VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7805-10