REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 151°
Causa Nº 1A-a 7777-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JORGE CLARET MARTÍNEZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ANTONIO BARRETO FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respecto al ciudadano OSMAN ANTONIO BARRETO FLORES y el delito de OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respecto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de abril de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 15 de abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta auto fundado (folios 16 al 21), del que se extrae lo siguiente:
…Tercero: Se acoge la Precalificación del Delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano BARRETO OSMA y para el ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE ANGEL, y por el delito de OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los mencionados por los delitos en los cuales se precalificó el hecho, conforme al artículos (sic) 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron lso hechos, y las circunstancias señaladas en la norma aplicables (sic). (Subrayado de la Corte).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de mayo de 2009, el Profesional del Derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ BRAVO, Defensor Privado de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ANTONIO BARRETO FLORES, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
…Yo, Jorge Claret Martínez (…) defensor privado de los hoy imputados ciudadanos José Angel Martínez Rodríguez Y Osman Antonio Barreto Flores, procedo a presentar apelación apegado al contenido del artículo 447 en sus numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
De los hechos
Es el caso…que el día 06 de mayo de 2009, son objeto mis representados de una aprehensión irregular anticonstitucional y ajurídica donde se desprende de los autos que conforman el presente expediente …el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes quienes señalan que los mismas practican la detensión (sic) en un sector de la Calle 1 de la Urbanización El Paují ubicada en la población de San Francisco de yare, de dode se desprende y así es mencionado que el ciudadano ALBERTO José Mijares Rondon de 20 años de edad…se encontraban (sic) dentro de la sede de la Policia (sic) Municipal por lo que se desprende del analisis (sic) de las actas de proceso los funcionarios actuantes no tomaron la previsión legal y constitucional de presentar al menos dos (2) testigos presenciales que corroboraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la arbitraria detención de mis representados siendo que la presente apelación formal del auto emanado del Juzgado Quinto de Control (…) incurre en causarle a mis representados un gravamen irreparable a la que formalmente recurro (…) si bien es cierto que mis representados fueron objetos de senadas Medidas Privativas de Libertad Personal no es menos cierto que el Tribunal hasta la hora de cierre de las actividades del día de hoy 14 de mayo de 2009.
Consta de auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 35) que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a pesar de haber sido debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados de autos, no presentó escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ANTONIO BARRETO FLORES, solicita sea revocada la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos en el acto de audiencia oral de presentación de imputados efectuado en fecha 07 de mayo de 2009, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentándose en que el procedimiento de aprehensión menoscabó el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto la misma no se realizó en presencia de por lo menos dos testigos presenciales que pudieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo, a su decir, la arbitraria detención de sus representados.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia... (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.) (Negrillas de la Corte)
La privación judicial preventiva de libertad en la etapa investigativa, está justificada por la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, garantizándose así la efectiva tramitación de la causa, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en general, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Esta medida preventiva de privación judicial de libertad, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a ser considerado y tratado como inocente, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
La privación de libertad como medida preventiva, se diferencia de la privación de libertad como sanción, en virtud que ésta última deriva de la ejecución de una sentencia firme y tiene como fin castigar (penar) al condenado por el delito que ha cometido, mientras que la primera tiene como finalidad evitar una posible fuga del procesado, que consecuencialmente conllevaría a la paralización del proceso, dado el derecho que tiene el imputado a no ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa. Artículo 125. “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”. (Negrillas del Corte).
En el caso de marras, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, observa quien decide, que el oficio N° 487-2101, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se remite, a este Tribunal de Alzada, el presente Recurso de Apelación, cursante al folio 36, la Jueza del Tribunal de la recurrida, señala:
…Así mismo hago de su conocimiento que se celebró acto de Audiencia Preliminar en fecha 04 de Agosto de 2009, en la cual los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ y OSMAN ANTONIO BARRETO, se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) del Código Penal (sic), siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano OSMAN ANTONIO BARRETO y para el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, permaneciendo recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare…
En razón de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 07 de mayo de 2009, por el Profesional del Derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de auto, en virtud que la privación judicial de libertad de los mismos, ya no se debe a una medida preventiva destinada a asegurar su comparecencia al proceso incoado en su contra, sino que responde a la aplicación de la sanción que les fue impuesta con motivo de haber admitido su culpabilidad en la comisión de los delitos que les fueron imputados, ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada ya dictó la sentencia condenatoria, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, en virtud de la admisión de hechos realizada por ellos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar a la Jueza A-Quo para que en lo sucesivo evite incurrir en el retardo procesal observado en la presente causa, en lo relativo al trámite de la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de marzo de 2010 y recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Abril de 2010, según consta de oficio N° 487-2010 (folio 37), a pesar que el acto de audiencia oral de presentación de imputados se realizó el día 07 de mayo de 2009 y el recurrente interpuso su escrito de apelación en tiempo hábil, esto es, en fecha 14 de mayo de 2010 y habiendo sido emplazado el Fiscal del Ministerio Público fecha 16 de mayo de 2009, sin que realizara la respectiva contestación del Recurso. Con lo cual infringió el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
…artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días Transcurrido dicho lapso, el juez, si más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…(Negrillas de la Corte).
Observa con preocupación esta Alzada que las actuaciones relativas al recurso de apelación ejercido se recibieron en fecha 05 de abril de 2010, casi un año después de haber sido ejercido, con lo cual se incumplió el contenido del artículo ut supra citado, en lo que respecta al plazo de remisión de la compulsa a este órgano jurisdiccional y por tanto, se desprende que con dicho retardo se afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Alzada realiza un llamado de atención al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, a los fines de que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, para el trámite de los recursos correspondientes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JORGE CLARET MARTÍNEZ BRAVO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ANTONIO BARRETO FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado de los imputados de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.
Causa N° 1A–a 7777-10