REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07/05/2010
200° y 151°


CAUSA Nº 1A- a7741-10

ACUSADO: QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABGS. VICTOR JOSÉ BUENO y OSCAR BARROSO
FISCALÍA: SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. VICTOR JOSE BUENO y OSCAR BARROSO, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual, entre otras cosas: Declara SIN LUGAR la solicitud realiza por la defensa del imputado y RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, Abgs. VICTOR JOSÉ BUENO y OSCAR BARROSO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de Enero de 2010, mediante el cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, RATIFICA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 05/12/2009, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 10 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7741-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 19/03/2009, este Tribunal Colegiado acordó oficiar al Tribunal de Origen, a los fines de solicitar copias certificadas de actuaciones pertinentes en la presente causa.

En fecha 08 de Abril de 2010, se recibe en esta Alzada, oficio N° 343-2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten los recaudos solicitados.

En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. VICTOR JOSÉ BUENO y OSCAR BARROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril de 2010 (folios 116 al 127 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en los términos siguientes:

“...DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
El citado Profesional del derecho, solicita a este Tribunal decrete la libertad inmediata de su patrocinado, en virtud, de que la Representante del Ministerio Público, presento su escrito Acusatorio en contra del imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, de forma extemporánea; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así las cosas, este Tribunal señala primeramente que el lapso de prorroga establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se venció el día 19-01-2010, pero en virtud, de error involuntario del Tribunal, se notifico como fecha de vencimiento el día 20-01-2010, evidenciándose de las actas procesales que la Representante de la Vindicta Pública presento escrito Acusatorio ese mismo día, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a las 11:45 horas de la mañana…
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que condicen al hecho…
VII
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este tribunal segundo de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ; y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado o (sic) derecho, es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en anuencia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10-12-09, N° 1728, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 28 de Enero de 2010 (folios 01 al 06 de la compulsa), los defensores privados del acusado de autos, Abgs. VICTOR JOSÉ BUENO y OSCAR BARROSO, interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hacen en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL ARTÍCULO 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 250 ejusdem, en su sexto Aparte ya que el Tribunal de la causa no acordó la libertad del imputado, de acuerdo a lo que establece el artículo 250 de C.O.P.P., por cuanto el representante del Ministerio Público, NO PRESENTO LA ACUSACION DENTRO DE LAPSO DE LOS 45 DÍAS, por lo que debió aplicar lo que establece dicha norma…
(…)
Sin embargo en el presente caso se ha solicitado la libertad de mi defendido de acuerdo a lo que establece el sexto aparte del artículo 250, el cual claramente establece la obligación del Juzgador en los casos en que el Ministerio Público no presente la acusación dentro de los 30 días posteriores a el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, o de su prorroga si fuera el caso, de DECRETAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, pudiendo acordar una medida cautelar, es decir pudiera incluso acordar su libertad plena, ya que lo que establece claramente la norma denunciada como violentada es la obligación de ponerlo en libertad…
En resumen, en el escrito que consigne en fecha 20 de enero de 2010, solicité la libertad de mi defendido de acuerdo al artículo 250, denunciado como violentado por falta de aplicación y el tribunal se pronunció sobre una supuesta Revisión de Medida Cautelar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que en ningún momento he realizado, my que el Juzgador lo resolvió de esta manera con la única intención de que no se pueda recurrir en apelación en virtud de lo que establece este mismo artículo de que dicha revisión no es recurrible, pero toda vez que mi solicitud esta basada en lo establecido en una norma distinta es por lo que procedo a apelar dicho auto, por cuanto es el mismo tribunal en el auto acá impugnado que admite que el lapso para la presentación de la acusación venció el día 19 de Enero de 2010, incurriendo en la violación del derecho al juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional…
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida Cautelar privativa de libertad y ordene la inmediata libertad de mi representado…”

En fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Séptima Penal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 11/02/2010 la Abg. GLADYS MARELYS CASTRILLO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el día 45, pues vista la emergencia a nivel nacional respecto a la problemática de la energía eléctrica, se hizo imposible tal presentación, no obstante dicha acusación fue presentada al día siguiente, es decir, el día 46, a primera hora. Igualmente, se aprecia que una vez presentado el acto conclusivo, tal interposición no admite apelación alguna por ante el tribunal que la recibe por tratarse de un ato de mero trámite…
En este orden de ideas, Los delitos de ¡esa (sic) humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VICTOR BUENO y OSCAR BARROSO, defensores del ciudadano ut supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión de los aludidos defensores en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión de fecha 21 de enero de 2010, dictada en auto fundado de la misma fecha…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por los Defensores Privados del acusado QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Ratificada a su representado, sin concurrir a su juicio, lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal y la entrega del respectivo Acto Conclusivo.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto al vencimiento del lapso de prórroga fijado para la presentación de la acusación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda y para ello se observa la norma adjetiva penal, en su 3, 4, 5 y 6 aparte:

Artículo 250. Procedencia.
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente el representante del Ministerio Público, solicito la prórroga para la presentación del acto conclusivo, la cual le fue acordada por el Tribunal de la causa, acordando como fecha de vencimiento el día 19/01/2010, evidenciándose de igual forma que el Ministerio Público presento su respectivo Acto Conclusivo en fecha 20/01/2010, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso de prórroga.

En esta instancia y con respecto a los anterior, es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2005:

“… Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…” Expediente N° 05-0033 – Ponente Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece según el artículo 277 del Código Penal, una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Es de destacar para esta Alzada, en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de delitos pluriofensivos, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal Colegiado, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Por otra parte, Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)

Recientemente, en sentencia de fecha 10/12/2009 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).


De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a todo lo anteriormente señalado, Se constata que el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 21/01/2010, mediante la cual se NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, fue dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. VICTOR JOSE BUENO y OSCAR BARROSO, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. VICTOR JOSE BUENO y OSCAR BARROSO, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano QUIARO HERNANDEZ YOHAN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual, entre otras cosas: Declara SIN LUGAR la solicitud realiza por la defensa del imputado y RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- 7741-10.-
Proyecto de Auto.-