REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Mayo de 2010.-
200° y 150°

Causa No. 3C6431-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marín

Fiscal: Dra. Elizabeth Zavaleta, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: Cortes Joendri Jorge y Pacheco Torres Andrés José

Defensa: Abg. Elizabeth Corredor adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques

Delitos: Robo de Vehículo Automotor

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos el ciudadanos CORTES JOENDRI JORGE Y PACHECO TORRES ANDRES JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; igualmente considera ésta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CORTES JOENDRI JORGE y PACHECO TORRES ANDRES JOSE, han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CORTES JOENDRI JORGE Y PACHECO TORRES ANDRES JOSE, quienes manifestaron ser titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.299 y V-17.533.240, respectivamente; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a la libertad de los imputados. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Yulida H. Ríos Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Yulida H. Ríos Marín

Causa: N° 3C6431/10
RER/YRM/RER