REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 17 de Mayo de 2010
200° y 150°

Causa N° 3C6222-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Ivan Ruiz Guerrero, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Figueredo Valecillo Efraín Custodio, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 01-11-1979, hijo de Isabel Valesilo (f) y de Efraín Figueredo (v), titular de la cédula de identidad No.15.714.540, de estado civil soltero, residenciado en Av. Víctor Batista sector la cancha casa S/N, Los Teques-Estado Miranda.

Defensa Privada: Dra. Mónica Chávez

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Ocultación de Arma de Fuego


Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CAUSTODIO, signada bajo el Nº 3C6222-10, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 16/03/2010, por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Ivan Ruiz Guerrero. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho, la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 29 de Enero de 2010, fecha en la cual los funcionarios Pedro Oliveros, Detectives Quintero Francisco, Solórzano Rommel, Indriago Jesús, Castañeda Edwin y Vivas José, todos adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se introdujeron en una residencia, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, ubicada en la siguiente dirección: avenida Víctor Batista, sector la cancha, Los Teques- Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, haciéndose acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos presénciales, hábiles y contestes, quedando los mismos identificados como Moreno Francisco y Escalona Santiago, encontrándoos en lugar, los funcionarios procedieron a tocar en reiteras oportunidades la puerta principal de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, identificándose como funcionarios policiales y en vista de que nadie acudía a los llamados se vieron en la imperiosa necesidad de forzar la puerta principal de la misma, ingresado y procediendo a desplegarse rápidamente en el interior de la vivienda, logrando neutralizar de manera preventiva a dos ciudadanos de sexo masculino y a dos ciudadanas de sexo femenino, al igual que se encontraban tres niños, escuchando cuando el funcionario (detective Quintero Francisco) llamo la atención indicando que un ciudadano se había dado a la fuga, saltando por una ventana de la casa la cual no poseía rejas, la cual colinda con un callejón del sector, lugar por donde emprendió veloz huida, por lo que el funcionario Solórzano Rommel, conjuntamente con el funcionario Pedro Oliveros, fueron tras su persecución logrando detenerlo en el porche de una casa vecina ubicada en uno de los callejones, neutralizándolo preventivamente y trasladándolo hasta la vivienda, objeto de la visita domiciliaria, posteriormente quedó identificado como Figueredo Valecillo Efraín Custodio. Seguidamente estando todos presentes en la vivienda objeto de la visita domiciliaria se inicio la inspección de la misma en presencia de los testigos, realizando inspección en los dormitorios, preguntándole el funcionario Detective Johan Figueroa al ciudadano propietario de la vivienda de quien era dicho dormitorio, indicando dicho ciudadano que ese espacio físico era el dormitorio de su hijo Efraín Custodio Figueredo (ciudadano que momentos antes se había dado a la fuga de la comisión Policial), logrando el Detective Johan Figueroa, en presencia de los dos ciudadanos testigos y el ciudadano propietario de la vivienda localizar e incautar en la parte superior de una cama litera, un (01) rollo de papel aluminio en buen estado de uso, luego debajo del colchón de la misma litera pero en la parte inferior, localizo e incauto envuelto en un short de color blanco, una caja (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de papel de aluminio, contentivos estos cada uno, de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), también incauto diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su extremo, con una hebra de hilo de color rojo, contentivos cada uno, de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), no logrando incautar algún otro elemento de interés en ese espacio físico, luego cuando realizaban la inspección en un espacio físico ubicado al lado de dicho dormitorio el cual funge como cocaína, el Detective Johan Figueroa se percato de que justo en la parte donde funciona el horno de una cocina de metal a gas, que se encontraba en el lugar, se encontraba una lamina de material irregular y poco inusual, por lo que con ayuda de un destornillador el tornillo, sacando la referida lamina de metal logrando localizar e incautar oculta en el interior de dicho espacio un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, modelo 10-7, con empuñadura de madera, serial de la cacha desbastado y serial del tambor numero 22804, contentiva de los alvéolos de su cilindro de seis (06) bolas tipo calibre, todas sin percutir, continuando la inspección de todos los demás espacios físicos de la casa, no incautando algún otro objeto de interés criminalístico; motivo por el cual practicaron la detención del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:
1.- Declaración de la Funcionario KARIBAY DEL VALLE RIVAZ VISCAYA, Farmacéutico experto profesional I y JOSE A. TORRES Químico experto profesional I, adscritas a la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-2279, de fecha 08 de marzo de 2010.

2.- Declaración del Funcionario PEDRO BRACAMONTE, adscrito al área técnico policial de la Sub.-delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-040, de fecha 01-02-2010, practicada al arma de fuego incautada en la vivienda allanada.

Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios: sub-inspector Oliveros Pedro, detective Quintero Francisco, detective Solórzano Rommel, detective Figueroa Johan, agente Indriago Jesús, agente Castañeda Edwin y agente Vivas José, todos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO.

2.- Declaración Testimonial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 3.320.289, siendo sus declaración pertinente por haber sido la persona que estuvo presente en el procedimiento de allanamiento donde fue encontrada la sustancia ilícita.

3.- Declaración Testimonial del Ciudadano FRANCISCO MORENO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 6.463.907, siendo sus declaración pertinente por haber sido la persona que estuvo presente en el procedimiento de allanamiento donde fue encontrada la sustancia ilícita.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-.EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-2279, de fecha 08 de marzo de 2010 suscrita por KARIBAY DEL VALLE RIVAZ VISCAYA, Farmacéutico experto profesional I y JOSE A. TORRES Químico experto profesional I, adscritas a la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-040, de fecha 01-02-2010, suscrita por PEDRO BRACAMONTE, funcionario adscrito al área técnico policial de la Sub.-delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego incautada.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se decide.-

De las Pruebas promovidas por la Defensa:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Testigos:
1.- Declaración Testimonial de la Ciudadana ROSA GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.280.489, domiciliado en el sector la cancha, casa s/n, Av. Víctor Batista, Los Teques-Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimiento de la aprehensión del imputado.

2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana AYUSMAIR XIOMARA MORENO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.969, domiciliada en el sector la cancha, casa s/n, Av. Víctor Batista, Los Teques-Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimiento de la aprehensión del imputado.
3.- Declaración Testimonial del Ciudadano EFRAIN ANTONIO FIGUEREDO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.924, domiciliada en el sector la cancha, casa N° 15, Av. Víctor Batista, Los Teques-Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimiento de la aprehensión del imputado.

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CAUSTODIO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; calificación jurídica que no fue objetada por la defensa.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CAUSTODIO, efectivamente se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tal razón se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos aquí establecidos. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

En relación a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, Ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 30/01/2010. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal lo impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente el acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CAUSTODIO, estando sin juramento y previa consulta con su defensa, manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el curso de la presente audiencia preliminar, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, Ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 30/01/2010. Cuarto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C6222-10
RER/am/rer