REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Mayo de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C6411-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marín
Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: Alex Reinaldo Moya Otero y Requena Colina Javier Alejandro
Defensa: Dr. Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.
Delito: Porte ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado a Mano Armada
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEX REINALDO MOYA OTERO Y REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en relación al imputado REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; éstos últimos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO y YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO y respecto al imputado ALEX REINALDO MOYA OTERO, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; éstos últimos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO y YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ALEX REINALDO MOYA OTERO Y REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, han sido autores o partícipes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEX REINALDO MOYA OTERO Y REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Comandante del Comando Regional Nº 05, del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Puerta Morocha, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a la libertad de los imputados y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marín
Causa: N° 3C6411-10
RER/YRM/RER.